CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 37032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL5385-2014 Radicación n° 37032 Acta no. 75 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se decide la consulta de la providencia de fecha 19 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió el incidente de desacato propuesto por JOSEFA RUBIO DE CONTRERAS contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 29 de mayo de 2014, que le concedió el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por JOSEFA RUBIO DE CONTRERAS contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DE NORTE DE SANTANDER y al JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015, a través de sentencia de 29 de mayo de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se dispuso: (…)
PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora JOSEFA RUBIO DE CONTRERAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Jefe del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 del EJERCITO (sic) NACIONAL en Cúcuta, que dentro de término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, disponga lo necesario para la autorización y realización del procedimiento de RESECCIÓN Y COLGAJO que requiere la señora RUBIO DE CONTRERAS con ocasión de la enfermedad de cáncer que padece, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) La accionante presentó escrito el 5 de junio de 2014 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado.
Mediante auto de 11 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta inició incidente de desacato contra el Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 de Cúcuta, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el C.P.C., Art. 137, le corrió traslado por el término de tres días. Sin embargo, la mencionada autoridad no dio respuesta alguna.
La aludida Sala a través de decisión de 4 de julio de 2014, resolvió despachar en forma favorable a la incidentante la solicitud de desacato e impuso sanción de arresto por tres días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Ejercito Nacional de Cúcuta, por desacato a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.
A través de proveído de 16 de julio de 2014, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de junio de 2014, inclusive, pero se dejaron a salvo las pruebas obrantes en el expediente, por cuanto se omitió dar cumplimiento al Art. 27 del D. 2591/1991, en tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no ofició a los superiores jerárquicos de la incidentada a fin que la conminaran a su inmediato cumplimiento e iniciara el correspondiente proceso disciplinario.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, en auto de 1º de agosto de 2014, ordenó la apertura del incidente de desacato contra la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 y, le concedió el término de tres (3) días para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa. Así mismo, por auto de 8 de agosto de 2014 se dispuso poner en conocimiento el trámite al Director General de Sanidad Militar, como superior jerárquico de la incidentada, para que le hiciera cumplir el fallo y abriera el correspondiente proceso disciplinario.
El Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de Sanidad Militar, a través de memorial radicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de agosto de 2014, informó que dicha dirección únicamente cumple funciones administrativas y no asistenciales, de conformidad con la L. 352/1997, Arts. 9 y 10, en tanto que éstas son prestadas por los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas.
Afirmó que se procedió a verificar la base de datos de subsistema, en donde constató que la señora Josefa Rubio de Contreras se «encuentra en estado activo, por lo que tiene acceso a los servicios de salud en el momento que así lo requiera». Para finalizar informó que se dio traslado por competencia a la Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército dado que la usuaria pertenece a dicha fuerza, con el fin que «se pronuncien y se de cumplimiento a lo ordenado», por lo que solicita ser desvinculado por no tener competencia para resolver y no ser sujeto de la acción de la referencia. Adelantada la actuación de rigor, se concluyó la misma con la providencia objeto de consulta (19 de agosto de 2014), en la que, resolvió despachar en forma favorable a la incidentante la solicitud de desacato e impuso sanción de arresto por tres días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Capitana Ana Milena Bohórquez Sandoval, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Ejército Nacional de Colombia, por desacato a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.
Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, Art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez de constitucionalidad al amparar los derechos fundamentales y si, en consecuencia, tal sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara la parte accionante el 5 de junio de la presente anualidad y culminó, mediante proveído del 19 de agosto de 2014, por medio del cual se impusieron las anotadas sanciones a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Ejército Nacional, en razón de habérsele declarado en desacato del fallo de tutela del 29 de mayo de 2014, en el que se amparó el derecho fundamental a salud y a la vida en condiciones dignas de Josefa Rubio de Contreras.
Debe precisarse que con ocasión de la nulidad declarada por esta Sala en providencia de 16 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta procedió el 1 de agosto de 2014 a abrir incidente de desacato y correr traslado por tres (3) días a la incidentada y, posteriormente, en auto de 8 de agosto de la presente anualidad requirió al Director General de Sanidad Militar, como superior jerárquico de la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, a fin que la hiciera cumplir el fallo e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario, cuando debió primero requerir y posteriormente abrir trámite incidental.
No obstante ello, dicha irregularidad no vulnera los derechos de la incidentada, máxime cuando el Director de Sanidad Militar contestó el requerimiento efectuado por el Tribunal que conocía del trámite de desacato, en los términos previamente reseñados. Como se sabe, al conceder el amparo de los derechos fundamentales a Rubio de Contreras, el colegiado de primer grado en sentencia de 29 de mayo de 2014, dispuso: (…) ORDENAR al Jefe del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 del EJERCITO (sic) NACIONAL en Cúcuta, que dentro de término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, disponga lo necesario para la autorización y realización del procedimiento de RESECCIÓN Y COLGAJO que requiere la señora RUBIO DE CONTRERAS con ocasión de la enfermedad de cáncer que padece, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) Sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la incidentada haya dado cumplimiento al fallo de tutela o, que se hubieran iniciado los trámites correspondientes de autorización para la realización del procedimiento de resección y colgajo que requiere la accionante, en razón de la enfermedad de cáncer que padece.
Ahora, si bien a través de memorial radicado el 14 de agosto de 2014, el Director General de Sanidad Militar manifestó que «se procedió a verificar la base de datos de este subsistema, el cual se pudo constatar que la señora JOSEFA RUBIO DE CONTRERAS, se encuentra en estado activo, por lo que tiene acceso a los servicios de salud en el momento que así lo requiera», lo cierto es que no allegó prueba alguna que soporte dicha afirmación, ni tampoco elemento probatorio del cual pueda desligarse que se han adelantado las gestiones tendientes a la satisfacción de los derechos fundamentales amparados.
Colofón de lo expuesto, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal y, al advertir que las sanciones impuestas aparecen debidamente motivadas y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia de la incidentada en acatar su cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia consultada, conforme los lineamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10