Radicación n° 82983 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL538-2019 Radicado n.° 82983 Acta 12 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se decide sobre el impedimento presentado por los magistrados FERNANDO CASTILLO CADENA y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN obrantes a folio 3 y 18 del cuaderno de la Corte, respectivamente, para conocer de la impugnación interpuesta por LUIS RAMÓN BARRIOS LOBELO, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 27 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó la SECRETARÍA GENERAL de dicha entidad, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VICHADA, y la PROCURADURÍA 3 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Los magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, solicitan que se les separe del conocimiento del presente asunto, por cuanto estiman que se encuentran incursos en la causal 1.º y 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente. II. CONSIDERACIONES Se advierte, que el propósito de los impedimentos, radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados, en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual, cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico, deben ser apartados de determinadas actuaciones.
Corolario de lo señalado, la declaratoria de impedimento procede de forma restringida, en el entendido, que es dable predicarlo, solo cuando se ve comprometida la imparcialidad del operador judicial. Es decir, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí, que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio.
Para el cumplimiento de lo expuesto, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud y expresar con claridad las razones que lo llevan a pedir la separación del caso, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llevar a su rechazo, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto.
Ahora bien, descendiendo al sub lite, se observa que las causales invocadas por los magistrados para rehusarse a conocer del presente asunto, son las señaladas en los numerales 1.º y 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevén: Artículo 56: Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
(…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. No obstante, los citados magistrados no cumplen con la exigencia en mención, pues Castillo Cadena, omite señalar cuál es el interés que tiene en el resultado del asunto o, en su defecto, el de su hermana, pues la alusión a la existencia de una vinculación legal y reglamentaria de esta, con la Procuraduría General de la Nación, por sí sola, no genera las implicaciones que pretende atribuirle.
Con otras palabras, la causal a la que acude hace alusión a la manifiesta expectativa de « tener interés particular y directo » en la solución de aquel, circunstancia que de presentarse efectivamente sí tornaría imperiosa la separación de su conocimiento. Sin embargo, se insiste, en el sub lite el citado magistrado, no expone claramente en qué consiste la afectación o provecho directo o indirecto que le impide adoptar la decisión que en este trámite corresponde, de manera recta e imparcial, tal como lo impone la Constitución y la ley.
A su vez, Quiroz Alemán, no indica cuál providencia dictó, qué participación tuvo en el asunto que se discute o cuál fue la intervención de su cónyuge o pariente dentro del 4.° grado de consanguinidad. Por el contrario, de la revisión de las providencias que se censuran, no se observa que hayan sido suscritas por alguno de estos, ni se advierte la participación de alguno dentro del proceso.
Luego de aceptar los impedimentos, en los términos en que plantean la supuesta restricción para estudiar el asunto, sería tanto como que la Sala de la que hacen parte, pusiera en entredicho su ponderación e imparcialidad como funcionarios judiciales. Así las cosas, es claro que no se estructuran las causales para aceptar los impedimentos planteados por los magistrados en mención, pues de sus manifestaciones no se infiere que exista, por un lado, un interés actual, serio y directo de su parte o en cabeza de sus parientes capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo y, por el otro, que el togado o miembros de su familia, hayan proferido las providencias que se censuran o hayan participado en el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por los togados, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, para conocer de la impugnación interpuesta por LUIS RAMÓN BARRIOS LOBELO, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 27 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó la SECRETARÍA GENERAL de dicha entidad, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VICHADA, y la PROCURADURÍA 3 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ D.C.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE con el trámite de la impugnación de la referencia, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez PAGE 5