República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL5376-2015 Radicación no 61779 Acta no 32 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Sería del caso entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo del 14 de julio de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela promovida por OSMEL EDUARDO MELENDEZ SIERRA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, si no fuera por la evidente falta de legitimación para impugnar, como en efecto pasa a explicarse.
ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción constitucional, como mecanismo transitorio, y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad, a la salud y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su petición manifestó que desde el 12 de diciembre de 2008 prestó sus servicios como patrullero adscrito a la Policía Departamental de Bolívar.
Relató que el 31 de mayo de 2015 fue notificado de la resolución No. 020 de ese mismo año, en la cual, « sin aducir alguna motivación », se ordenó su retiro del servicio activo, determinación que se generó en atención a lo dispuesto por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Bolívar a través de acta No. 002 de 2015, la cual nunca le fue notificada, ni hizo parte del acto administrativo.
Destacó que tal decisión debe estar fundada en razones del servicio, lo cual no se realizó en su caso, toda vez que la determinación se soportó en unas situaciones mínimas que no comportan la fuerza suficiente para ordenar su retiro del servicio, más aun cuando cuenta con un « buen record profesional y policial», sin presentar antecedentes penales o disciplinarios.
Explicó que desconoce quienes integran la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Bolívar, como también si son personas idóneas y capacitadas para desarrollar la labor encomendada. Manifestó que la decisión de la entidad le ha generado un grave perjuicio a su núcleo familiar, en razón a que de su labor como policía provenía la fuente de ingresos para atender los gastos de su compañera e hija menor.
Finalmente agregó que « presentó PROPUESTA DE CONCILIACION EN LA PROCURADURIA JUDICIAL ANTE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad y ante la JUSTICIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SE RESUELVA DE FONDO». En ese orden de ideas, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene la suspensión provisional de la resolución No. 020 del 30 de mayo 2015, junto con el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones causados, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa decide sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en virtud del auto de 6 de julio de 2015 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente mediante sentencia del 14 de julio de 2015, denegó la protección procurada.
Notificada la sentencia, el señor Rosmaldo José Barrios Orozco, quien adujo obrar como apoderado especial de Osmel Eduardo Melendez Sierra, la impugnó (fls. 60 a 61). CONSIDERACIONES Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan presentar las respectivas pretensiones.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose del vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
En dicho sentido el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 350 del Código de Procedimiento Civil, es claro que para impugnar un fallo quien así procede debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo o impugnar la decisión, como ocurre en el presente evento, se exige que aporte el respectivo poder otorgado para ello, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado; o bien, que actúe como agente oficioso, evento en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Se tiene entonces que en el primero de los eventos atrás mencionados, contrario a lo ocurrido en el presente asunto, se requiere de manera inexorable acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
Así en sentencia T- 531 de 2002, la Corte Constitucional precisó sobre el apoderamiento que (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional; condiciones estas que no fueron cumplidas.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho carece de legitimidad para impugnar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo los derechos fundamentales de la accionante, al no allegar ningún poder que lo autorice para acudir ante el Juez Constitucional, pese incluso al requerimiento efectuado en dicho sentido por esta Corporación el pasado 31 de agosto, pues en la impugnación simplemente adujo que actuaba como «e n representación del señor OSMEL EDUARDO MELENDEZ.».
De lo expuesto emana, entonces, que el promotor de la impugnación en el presente evento no estaba legitimado para ejercer tal acto que, en consecuencia, deviene ineficaz, siendo pertinente arribar a la conclusión de no poderse desatar dicha impugnación, pues esta Sala no ha adquirido competencia válida para el efecto. Por tanto, sin más consideraciones se abstendrá de decidir sobre la impugnación y, en consecuencia, se dispondrá enviar las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En estas condiciones no procede el estudio de la impugnación interpuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir la impugnación, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8