Micelio
ATL537-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991LEY 600 DE 2000LEY 906 DE 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 2018-00084 GERARDO BOTERO ZULIAGA Magistrada Ponente ATL537-2019 Radicación n° 2018-00084 Acta n°12 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por E.B.G.L., contra la «CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a través de sus Salas especializadas», por presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL3698-2018 de 14 de marzo de 2018, proferida por esta Corporación, revocada parcialmente el 15 de mayo igual, por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en proveído CSJ STP6643-2018.

I.

ANTECEDENTES De las documentales obrantes en el expediente, así como de lo alegado por el peticionario, se logra extraer, que esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que E.B.G.L., promovió en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL Y DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, COORDINADOR DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO JUDICIAL PARA LA LEY 600 DE 2000 DE IBAGUÉ Y TOLIMA, JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUEZ COORDINADOR DEL C.S.A., PARA LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE IBAGUÉ Y TOLIMA¸ JUEZ COORDINADOR DEL C.S.A. PARA LOS JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES, CIVILES DEL CIRCUITO, LABORALES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ, JUEZ COORDINADOR DEL C.S.A. PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., COORDINADOR DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO JUDICIAL PARA LA LEY 600 DE 2000 DE BOGOTÁ, y JUEZ COORDINADOR DEL C.S.A PARA EL SISTEMA ORAL PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ–LEY 906 DE 2004 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «(…) HABEAS DATA JUDICIAL, COMERCIAL, BANCARIA (sic), FINANCIERA (sic) –la autodeterminación informática y el derecho al olvido- EN CONEXIDAD SUSTANCIAL con los DERECHOS FUNDAMENTALES A NO SER OBJETO DE DISCRIMINACIÓN, PETICIÓN, INFORMACIÓN, TRABAJO Y ACCESO AL CRÉDITO PÚBLICO».

Mediante fallo CSJ STL3698-2018 del 14 de marzo de 2018, esta Corporación concedió el amparo invocado y, para su efectividad, se dispuso:

PRIMERO: AMPARAR la tutela de los derechos invocados, respecto de aquellas providencias proferidas dentro de los trámites de las diferentes acciones interpuestas por el aquí tutelante, que hagan alusión a sus antecedentes penales, para lo cual, una vez el accionante compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, las autoridades que las hayan proferido deberán adoptar en un término no mayor a 20 días hábiles, las medidas pertinente para que en las bases de datos que administren, se refleje una versión pública de las actuaciones en los trámites adelantados y en las decisiones proferidas, que mantenga en reserva los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del accionante.

La anterior decisión fue impugnada ante la Sala de Casación Penal, autoridad que en proveído STP6643-2018 del 15 de mayo de 2018, revocó parcialmente el fallo de recurrido, y en su lugar ordenó: […]

SEGUNDO. En consecuencia, modificar el ordinal primero del fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de EXCLUIR el amparo concedido contra las Salas de Decisión de Tutelas N° 1 y 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y MODIFICAR la orden de tutela impartida a las demás autoridades accionadas, la cual quedará en los siguientes términos: «PRIMERO: AMPARAR el derecho de Habeas Data de E.B.G.L, para que en relación con aquellas providencias con base en las cuales formuló la presente solicitud de amparo, que fueron proferidas dentro de los trámites de las diferentes acciones interpuestas por este, que hagan alusión a sus antecedentes penales, y en las que haya solicitado su anonimización indicando el número del respectivo proceso y allegando el soporte de que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, las autoridades que las hayan emitido adopten, en un término no mayor a veinte (20) días hábiles, las decisiones pertinentes que deben ejecutar los que administren las bases de datos, y se refleje una versión pública de las actuaciones en los trámites adelantados y en las providencias proferidas, manteniéndose en reserva los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización de este accionante».

Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2019, recibido en este Despacho, el 18 del mismo mes y año, el interesado dentro de la presente acción constitucional, solicitó la apertura del incidente de desacato, contra la « CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a través de sus Salas especializadas», esto es, la Sala de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación, al considerar que no han dado cumplimiento a la orden de tutela emitida a su favor.

En virtud de la citada petición, y previo a iniciar el trámite incidental pretendido, mediante auto del 19 de marzo de 2019, se requirió a las autoridades convocadas, para que informaran sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva del citado fallo de tutela y allegaran el soporte del caso; así mismo, se le solicitó al incidentante, que manifestara y allegara las pruebas pertinentes a esta Corporación, si en relación con aquellas providencias con base en las cuales formuló el mecanismo constitucional, y con fundamento en la sentencia que le fue favorable, ya presentó ante las autoridades accionadas respectivas, solicitud de « anonimización » indicando «el número del respectivo proceso y allegando el soporte de que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena».

Dentro del término concedido, se allegaron las siguientes respuestas:

1. SECRETARÍA GENERAL DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Informó, que el 31 de julio de 2018, se recibió un memorial suscrito por el accionante, encaminado a obtener intervención a fin de « … OCULTAR del acceso del conocimiento del público en general, CUALQUIER INFORMACIÓN JUDICIAL, dato u otro elemento que me IDENTIFIQUE CIVILMENTE y que permita INFERIR, a terceras personas (…), que REGISTRO ANTECEDENTES PENALES ».

Comunicó, que la anterior solicitud, fue trasladada a la Presidencia de esta Corporación, mediante oficio OSG-5089 del 3 de agosto de ese mismo año, lo cual le fue puesto en conocimiento al interesado, a través de oficio No. OSG-5090 de esa misma data; que la citada dependencia, le facilitó copia de los oficios por medio de los cuales, impartió el trámite, a la referida petición. Con base en lo anterior señaló, que a la fecha no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor EBGL, pues lo requerido, ya fue resuelto.

2. SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Informó, que el magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, mediante providencia proferida el 20 de febrero del año que avanza, ordenó, que se le certificara a la abogada de E.B.G.L., las acciones constitucionales asignadas a ese Despacho, y en las cuales aquel, haya intervenido como parte de las mismas, aclarándole i) quien ha sido su contraparte en ellas; ii) si en tales decursos de “hizo alusión a los antecedentes penales” del prenombrado; y iii) si en esas diligencias se ordenó suprimir el nombre de aquel.

Lo anterior le fue debidamente comunicado a la profesional de derecho, el 21 de febrero de 2019, solicitándosele la entrega de los soportes pertinentes (pago de arancel), para la expedición de la certificación ordenada, requerimiento que fue reiterado el 11 de marzo siguiente, sin que a la fecha, la abogada o el interesado, hubiese cumplido con la carga impuesta para el efecto.

Que la Magistrada Margarita Cabello Blanco, mediante proveído del 25 de febrero de 2019, puntualizó respecto de la petición elevada por el actor, que « este Despacho no ha conocido de procesos o actuaciones judiciales en que el peticionario, sea accionante, accionado o denunciado, para efectos del ocultamiento de los datos referenciados, a fin de preservar los derechos fundamentales del memorialista».

Puso de presente en la citada providencia, que el petente, actuó como agente oficioso de otra persona en la acción de habeas corpus, con referencia 73001221300020130014901, por lo que no aparece registrado su nombre como demandante sino su agenciado, y marginalmente aparece mencionado en tal calidad, al comienzo de la decisión que resolvió la impugnación, el 21 de mayo de 2013, señalamiento, que en nada afecta el derecho fundamental a su intimidad, ni constituye dato vinculado con los procesos penales en donde sea, o haya sido sujeto procesal, que amerite la reserva de su identidad y sustituirla por otra.

Comunicó la Secretaría de la Sala de Casación Civil, que desde el 1° de marzo de 2019, la Relatoría de Tutelas y la Sala Plena de la Corporación, remplazó el nombre del accionante con sus iniciales. Igualmente expuso, que el magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, mediante comunicación del 18 de febrero de 2019, señaló « que este Despacho no ha proferido decisión de fondo alguna, al interior de las distintas acciones constitucionales que han sido presentadas por el citado accionante, por lo que no ha habido necesidad de acatar lo ordenado por la Sala de Casación Laboral».

3. RELATORÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Precisó, que una vez consultada la base de datos de esa dependencia, no se encontraron providencias a nombre de E.B.G.L. II. CONSIDERACIONES En primer lugar debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.

Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Pues bien, al revisar las documentales obrantes en el plenario, en contraste con lo alegado por el peticionario, se logra extraer que, el señor EBGL., instauró acción de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL Y DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, COORDINADOR DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO JUDICIAL PARA LA LEY 600 DE 2000 DE IBAGUÉ Y TOLIMA, JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUEZ COORDINADOR DEL C.S.A., PARA LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE IBAGUÉ Y TOLIMA¸ JUEZ COORDINADOR DEL C.S.A. PARA LOS JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES, CIVILES DEL CIRCUITO, LABORALES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ, JUEZ COORDINADOR DEL C.S.A. PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., COORDINADOR DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO JUDICIAL PARA LA LEY 600 DE 2000 DE BOGOTÁ, y JUEZ COORDINADOR DEL C.S.A PARA EL SISTEMA ORAL PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ–LEY 906 DE 2004 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «(…) HABEAS DATA JUDICIAL, COMERCIAL, BANCARIA (sic), FINANCIERA (sic) –la autodeterminación informática y el derecho al olvido- EN CONEXIDAD SUSTANCIAL con los DERECHOS FUNDAMENTALES A NO SER OBJETO DE DISCRIMINACIÓN, PETICIÓN, INFORMACIÓN, TRABAJO Y ACCESO AL CRÉDITO PÚBLICO».

En primera instancia, esta Sala de la Corte, concedió el amparo deprecado, a traves de sentencia CSJ STL3698-2018 del 14 de marzo de 2018, decisión, que luego de impugnada, fue revocada parcialmente por la Sala de Casación Penal, autoridad que en proveído STP6643-2018 del 15 de mayo de 2018, ordenó:

SEGUNDO. En consecuencia, modificar el ordinal primero del fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de EXCLUIR el amparo concedido contra las Salas de Decisión de Tutelas N° 1 y 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y MODIFICAR la orden de tutela impartida a las demás autoridades accionadas, la cual quedará en los siguientes términos: «PRIMERO: AMPARAR el derecho de Habeas Data de E.B.G.L, para que en relación con aquellas providencias con base en las cuales formuló la presente solicitud de amparo, que fueron proferidas dentro de los trámites de las diferentes acciones interpuestas por este, que hagan alusión a sus antecedentes penales, y en las que haya solicitado su anonimización indicando el número del respectivo proceso y allegando el soporte de que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, las autoridades que las hayan emitido adopten, en un término no mayor a veinte (20) días hábiles, las decisiones pertinentes que deben ejecutar los que administren las bases de datos, y se refleje una versión pública de las actuaciones en los trámites adelantados y en las providencias proferidas, manteniéndose en reserva los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización de este accionante».

Posteriormente, a través de escrito radicado el 30 de mayo de 2018, el interesado dentro de la presente acción constitucional, solicitó la apertura del incidente de desacato debido al incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela de la referencia; no obstante, el 27 de junio siguiente, se ordenó el archivo del trámite, tras considerar la Sala, que con la información recaudada, se acreditó que la mayoría de las autoridades cuestionadas habían dado cumplimiento a la orden de protección en el sentido de haber « (…)efectuado las acciones necesarias, dentro del marco de sus competencias y funciones legalmente asignadas, tendientes a la eliminación en sus bases de datos, de cualquier registro en el que aparezca el nombre del señor EBGL, o su número de identificación, a fin de mantener en reserva sus datos personales, e impedir su individualización»; y de las restantes, en razón a que el actor no cumplió con la actuación que le era exigida, y en ese sentido, no era viable proseguir el procedimiento respectivo contra dichas incidentadas.

El señor EBGL, el 27 de septiembre del año inmediatamente anterior, volvió a radicar escrito incidental, en el que peticionó la activación del trámite, alegando que las referidas autoridades judiciales y administrativas no habían dado cumplimento a la orden de tutela; a través de auto ATL2265-2018 del 28 de noviembre de 2018, se dispuso archivar el proceso, al observarse que las incidentadas se ajustaron a la protección constitucional dispensada.

Acudió nuevamente el señor E.B.G.L, con el fin de solicitar la apertura del trámite incidental, mediante memorial recibido en este Despacho, el 11 de enero de 2019. A través de auto ATL168-2019 del 6 de febrero hogaño, esta Corporación dispuso, archivar el requerimiento, precisándose en esa oportunidad: De manera que aquellas autoridades que decidieron alguna acción en la que se hizo referencia a un antecedente penal del actor, pero ordenaron eliminar de los sistemas de información sus datos personales, a efectos de evitar cualquier señalamiento negativo por parte de la sociedad, previa acreditación por parte de aquél, de que esas anotaciones perdieron su causa, debido a la declaración de extinción de la pena, su cumplimiento, incluso, la exoneración de toda responsabilidad penal, es una conducta que para esta Sala, se ajusta a la protección constitucional dispensada.

Ahora bien, el resto de acciones que involucran al actor, pero que se refieren a temas diversos, que como lo explicaron varios Despachos judiciales, comprenden otras garantías fundamentales, como lo son el derecho de petición, no pueden tener el alcance de exclusión de los datos de su promotor, pues en modo alguno se afecta el buen nombre o intimidad, en comparación con la trascendencia de una anotación penal; máxime que la tutela que dispuso el amparo, no se extendió a ese tipo de actuaciones.

Igualmente, es relevante precisar, respecto de las restantes autoridades convocadas, que aun cuando el tutelante aspira a que se les sancione por desacato, al alegar el presunto incumplimiento de la decisión líneas arriba transcrita, lo cierto es que, pese a que, mediante autos del 15 y 28 de enero hogaño, se le requirió a este que «manifestara y allegara las pruebas pertinentes a esta Corporación, si en relación con aquellas providencias con base en las cuales formuló el mecanismo constitucional, y con fundamento en la sentencia que le fue favorable, ya presentó ante las autoridades accionadas respectivas, solicitud de «anonimización» indicando «el número del respectivo proceso y allegando el soporte de que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena», guardó silencio, no satisfaciendo la carga de la prueba que le atañe, siendo lo anterior imprescindible para determinar, si realmente se conculcaron derechos de raigambre superior.

El accionante, presenta en esta ocasión, solicitud de apertura de incidente de desacato, contra la « Corte Suprema de Justicia a través de sus Salas especializadas», pues a su juicio considera que no han acatado el fallo de tutela proferido a su favor. Ahora bien, revisado el escrito petitorio presentado por el accionante, de cara a la orden de tutela emitida en primera instancia por esta Judicatura, se advierte, que el mecanismo constitucional promovido por aquel, y que fue objeto de amparo, a través de la sentencia STL3698-2018 del 14 de marzo de 2018, se dirigió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y contra otras autoridades judiciales, sin que se evidencie, que las Salas de Casación Civil y Laboral, hayan sido partes accionadas, o vinculadas al referido trámite.

En orden a lo expuesto, es claro para esta Corporación, que el incidente de desacato pretendido por el actor, mal puede dirigirse contra un sujeto que no hizo parte de la acción de amparo, pues en su contra no se emitió decisión alguna objeto de acatamiento, lo que deviene lógicamente en una falta de legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, relevante es precisar, respecto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en virtud a la modificación efectuada a la sentencia de tutela emitida por esta Sala, no puede incurrir esa Corporación en desacato, al no haberse emitido orden respecto de ella.

Igualmente es de suma importancia puntualizar, que la sentencia emitida a favor del incidentante, en segunda instancia, esto es, la CSJ STP6643-2018, dispuso de manera clara y precisa: «PRIMERO: AMPARAR el derecho de Habeas Data de E.B.G.L, para que en relación con aquellas providencias con base en las cuales formuló la presente solicitud de amparo, que fueron proferidas dentro de los trámites de las diferentes acciones interpuestas por este, que hagan alusión a sus antecedentes penales, y en las que haya solicitado su anonimización indicando el número del respectivo proceso y allegando el soporte de que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, las autoridades que las hayan emitido adopten, en un término no mayor a veinte (20) días hábiles, las decisiones pertinentes que deben ejecutar los que administren las bases de datos, y se refleje una versión pública de las actuaciones en los trámites adelantados y en las providencias proferidas, manteniéndose en reserva los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización de este accionante».

(Subrayado y Negrilla fuera del texto original) En el caso sub examine, en el memorial de incidente radicado, el peticionario, anexó pantallazo de la información que arroja el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, en el que se lee su nombre completo, lo cierto es, que pese a que, mediante auto del 19 de marzo hogaño, se le requirió a este que « manifestara y allegara las pruebas pertinentes a esta Corporación, si en relación con aquellas providencias con base en las cuales formuló el mecanismo constitucional, y con fundamento en la sentencia que le fue favorable, ya presentó ante las autoridades accionadas respectivas, solicitud de «anonimización» indicando «el número del respectivo proceso y allegando el soporte de que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena», guardó silencio, no satisfaciendo la carga de la prueba que le atañe, siendo lo anterior imprescindible para determinar, si realmente se conculcaron derechos de raigambre superior.

De lo anterior, resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por E.B.G.L, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13