CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL5360-2015 Radicación n.° 62025 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por NOEL VELOZA PARDO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 13 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA.
I.
ANTECEDENTES El accionante, instaura la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que promoviera su representada Fanny Riaño Toledo contra Colfondos Pensiones y Cesantías. Pretende el accionante, el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se revoque el auto del 7 de abril de 2014 «con el cual se está revocando una providencia ejecutoriada y por ende en firme y tener como parte de pago del proceso ejecutivo laboral los dineros puestos a disposición por Bancolombia el día 14 de marzo de 2014 en la cuenta de depósitos judiciales que el Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de Honda Tolima tiene en el Banco Agrario de Colombia en la ciudad de Falan Tolima, teniendo en cuenta el auto interlocutorio de fecha 08 de abril de 2014, para dar por terminado el proceso Ejecutivo Laboral que tramitó el suscrito como apoderado de la demandante señora FANNY RIAÑO TOLEDO».
Como sustento de sus pretensiones señala que mediante proveído del 8 de abril de 2014 el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, ordenó cancelar el título judicial No. 46666220000042128 por la suma de $28.303.928,oo a favor del accionante en calidad de apoderado judicial de la ejecutante; pago que se materializó el 30 de abril de igual año. Que el apoderado de Colfondos como parte ejecutada, el 2 de mayo de 2014 informó al Juzgado cuestionado sobre la cancelación de la obligación a la cuenta de la señora Riaño Toledo, el 28 de abril de 2014, por la suma de $29.469.051,oo, razón por la que el a quo con proveído del 7 de mayo de 2014 dio por terminado el proceso de la referencia, ante el pago total de la obligación y ordenó al accionante Veloza Pardo reintegrar en favor del ejecutado la suma de $26.201.676,oo.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue negado en virtud del auto de 3 de junio de 2014 con fundamento en que el mismo no es susceptible de dicho recurso, determinación contra la cual propuso recurso de reposición y en subsidio queja, el primero siendo negado con auto del 19 de junio de igual año y ordenando expedir copias para dar trámite al segundo; sin embargo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión del 20 de agosto de 2014 declaró bien denegado el recurso de apelación. El Juzgado accionado, el 4 de noviembre de 2014 requirió nuevamente al accionante, a fin de dar cumplimiento al proveído del 7 de mayo de 2014, auto contra el cual el señor Veloza Pardo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron denegados por extemporáneos, por lo que propuso recurso de reposición y queja, siendo el primero negado y ordenándose copias para tramitar el segundo. Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante auto del 4 de marzo de 2015 declaró bien denegado el recurso.
Con providencia del 3 de agosto de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, avocó conocimiento de la acción de tutela y en sentencia del 13 de agosto de la misma anualidad, la decidió negándola, habiendo sido oportunamente impugnada por el accionante. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
Encuentra la Corte que, en este caso, la nulidad se produjo por falta de competencia, del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, como pasa a verse: En efecto, pese a que del tenor literal de la demanda de tutela se colige que ésta se dirige únicamente contra el mencionado Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ha actuado como juez de segundo grado, pues tal como se observa de la respuesta dada por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda tuvo conocimiento sobre el recurso de queja que propuso el petente en relación a la negativa del aquo de conceder el recurso de apelación frente al auto que declaró terminado el proceso ejecutivo laboral, argumento que por demás es motivo de la impugnación. Por lo tanto, tales decisiones forman un todo inescindible, junto con las determinaciones del juez de primera instancia, que no pueden coexistir en forma separada e independiente, lo que de suyo implica que el ataque por vía de tutela tenía que considerarse extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En esas condiciones, ha de precisarse cómo, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y dado que en este evento, la demanda de amparo debe entenderse dirigida también contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, es claro que la competente para conocer del asunto, es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla.
Por ser ello así, se pone en evidencia la nulidad debido a la falta de competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P.C., razón por la cual así se debe declarar respecto de todo lo actuado, a partir del auto del 3 de agosto de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se remita el expediente a la Secretaría de la Sala Laboral de esta misma Corporación, para el correspondiente reparto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 3 de agosto de 2015 inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. SEGUNDO.- En consecuencia, REMÍTASE el expediente a la Secretaría de la Sala Laboral de esta misma Corporación, para el respectivo reparto. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, así como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Notifíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8