PAGE Radicación n.° 83607 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL536-2019 Radicación n.° 83607 Acta 10 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Sería el caso conocer de la impugnación interpuesta por la accionante DIANA CAROLINA NAVARRO SÁNCHEZ contra el fallo de 1° de febrero de 2019 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del trámite constitucional que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, en el cual se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA y a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y acceso a empleo de carrera, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que se inscribió en la convocatoria nº 4 instrumentada mediante la Resolución nº CSJNS17-395 del 4 de octubre de 2017 y corregida por la Resolución nº CSJNS17-410 del 18 de octubre de 2017, para concursar por el cargo de Secretario de Juzgado Municipal.
Señaló que en el medio de aplicación a tal convocatoria se presentaron presuntas fallas de carácter técnico, las cuales impidieron que los aspirantes se inscribieran en el término inicial, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJ17-10827 del 23 de octubre de 2017, autorizó a los Consejos Seccionales la ampliación del plazo inicialmente establecido y prorrogó la fecha límite de inscripción hasta el 27 de octubre de 2017.
Manifestó que el 23 de octubre de 2018, mediante Resolución CSJNS18-037 el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander comunicó la lista de los aspirantes rechazados, entre los cuales figuraba como inadmitida la accionante «por la causal No.2 (no acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo)»; que contra la referida decisión, manifestó su inconformidad porque, a su juicio, cumplió con todos los requisitos establecidos para ocupar el cargo.
Expresó que en consecuencia de la Resolución CSJNS18-037, la Corporación accionada realizó una publicación por los canales digitales estableciendo un término de 3 días hábiles, contabilizados a partir del 31 de octubre hasta el 2 de noviembre de 2018, para que los aspirantes rechazados solicitaran la verificación de los documentos aportados en la fase inicial de la convocatoria; expuso entonces que en virtud de lo anterior, el 1° de noviembre de 2018, envió el respectivo correo solicitando la comprobación de los papeles que soportaban su aspiración. Sostuvo que el 11 de enero de 2019, el ente accionado profirió la Resolución nº CSJNS19-001, por medio de la cual modificó la CSJNS18-037 de 23 de octubre de 2017 y, en consecuencia se incluyó en listas a los aspirantes quienes habían sido admitidos, empero en dicha publicación no figuraba la accionante, por lo que afirmó que su solicitud nunca fue resuelta.
Por lo anterior, pidió que se le tutelen a su favor los derechos vulnerados y se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolver de fondo su solicitud de verificación de documentos para la convocatoria n° 4 «empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios a través del Acuerdo CSJNS17-395 del 4 de octubre de 2017, y en consecuencia de ello, se sirva incluirme en la lista de admitidos de la mentada convocatoria por cumplir la accionante con los requisitos exigidos para la convocatoria en comento».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la tutela y ordenó la notificación a la parte accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca informó que en virtud del artículo 125 de la Constitución y la Ley 270 de 1996, siguiendo las directrices de la Unidad de carrera Judicial, se reglamentó la convocatoria a concurso de méritos para provisión de cargos de empleados de la seccional, a la cual se inscribió la aquí accionante, en el cargo de Secretaria de Juzgado Municipal, que exigía título profesional en derecho y un año de experiencia relacionada.
Adujo que la Unidad de Carrera remitió los listados de aspirantes admitidos y rechazados que fueron publicados, excluyendo a la actora; tras lo cual procedió con el proceso de verificación, que fue realizado en la ciudad de Bogotá mediante contrato suscrito por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, remitiéndose nuevamente los listados de los nuevos admitidos en donde no figuró la accionante.
Por lo anteriormente expuesto, consideró que las actuaciones de dicha entidad estuvieron ajustadas a derecho y, se han resuelto dentro de las oportunidades previstas, siendo la Unidad de Carrera la que resolvió los asuntos de fondo. La Unidad Administrativa de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura contestó que su actuación en los concursos de méritos adelantados por las seccionales, se limitaba a coordinar actividades conforme al artículo 256 de la Constitución política y la Ley 270 de 1996, y que correspondía al Consejo Superior y seccionales administrar la carrera judicial.
Expuso que el rechazo por falta de requisitos fue adelantada por el Consejo Seccional de Norte de Santander, a través de las etapas desarrolladas del concurso y que a la fecha la actora no había hecho ninguna solicitud; por lo tanto, estimó la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos judiciales, para hacer valer las inconformidades que presenta en el escrito de tutela.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial narró que el aplicativo Kactus se maneja a nivel central y las fallas que pudieran ocurrir no eran a nivel nacional, siendo posible su inscripción, por lo que se descartaba una falta de conexión a internet; aseguró que la revisión de antecedentes escapa de sus facultades, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva en su contra.
Mediante fallo del 18 de enero de 2018, el Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo y señaló que la actora contra las Resoluciones CSJNS18-037 del 23 de octubre de 2018 y CSJNS19-001 del 1° de enero de 2019, pudo acudir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, para allí haber alegado todas las inconformidades aquejadas en la presente acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y solicitó que se realizara la respectiva revisión y verificación de los documentos que aportó al momento de la inscripción, con el fin de que se revocara el fallo de primera instancia constitucional y se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura y demás autoridades, incluir a la accionante en la lista de admitidos de la Convocatoria 4.
IV. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la acción va dirigida de manera puntual contra la Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y que en el trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Norte de Santander y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; de ahí que, se debe determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, por lo que habrá de aplicarse el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 1º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 23 de enero de 2019, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez. Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el decreto citado y en el artículo 44 del Acuerdo n º 006 de 2002, la acción de tutela debió ser repartida por Sala Plena, entre todos los Magistrados de la Corporación, por lo que deberá remitirse a esta, para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 23 de enero de 2019, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Sala Plena, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.
CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00