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ATL5356-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74777 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL5356-2017 Radicación n.° 74777 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por BLANCA LILIANA MONTOYA contra el fallo de 19 de julio de 2017, proferido por la Sala de Decisión Constitucional adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de tutela que promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE LA CUMBRE (VALLE), de no ser porque se advierte una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al de elegir y ser elegido. Indicó que fue elegida alcaldesa del municipio de La Cumbre (Valle), para el período de 2016-2019, por haber obtenido 2.100 votos, que correspondieron al 28.22% del total de los sufragios, que totalizaron 7.321, por lo que 5.221 electores «quedaron insatisfechos (…) porque su candidato no ganó», de ahí que «bajo una interpretación sesgada de la norma», tal situación fáctica «daría pie para una revocatoria inmediata, porque los insatisfechos siempre serán mayoría».

Resaltó que de conformidad con el art. 259 de la CN y el 3.º de la L. 131/94, presentó a consideración de la ciudadanía su programa de gobierno, que fue aceptado por el antedicho resultado electoral, lo que con posterioridad se formalizó en el Plan de Desarrollo Municipal (Acuerdo No. 004 de 31 de mayo de 2016), el cual fue socializado durante los 3 primeros meses del mandato, conforme a la L. 152/94, y proyectado para ejecutarlo por 4 años, que es la vigencia de su período, ello sustentado «sobre la realidad socioeconómica y cultural de la región, con la participación de la comunidad en sus distintos sectores de opinión».

Apuntó que en el desarrollo de su gestión, han surgido «voces inconformes, por razones políticas», que llevaron a Sonia Lidney Oviedo Delgado, quien representa el «Comité de la Revocatoria “Acción Ciudadana La Cumbre”», a iniciar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el proceso de revocatoria de su mandato, «sin ningún argumento jurídico probatorio», pues lo fundamenta en un presunto incumplimiento en la ejecución de programas de «salud, educación, seguridad, mantenimiento de vías y conflicto de intereses con la empresa de gas OPS»; que en tal virtud, aquella entidad dictó la Resolución No. 001 de 16 de marzo de 2017, «Por la cual se reconoce el promotor/vocero de una iniciativa para una revocatoria de mandato», que declaró que la petición reunía los requisitos señalados en la L. 1757/15, y el 31 de ese mismo mes, expidió la Resolución No. 002, que modificó la primigenia en cuanto al nombre de la revocatoria.

Estimó que los anteriores actos administrativos violan el principio de legalidad, en tanto carecen de recursos y ello le impidió defenderse, lo que contraría el art. 74 de la L. 1437/11, además de que, en su criterio, la petición de revocatoria no adjunta alguna prueba que edifique el supuesto incumplimiento el programa de gobierno, pues se limitan a «muestras de percepción ciudadana, realizadas por empresas privadas, que miden la simpatía, el respaldo ciudadano y el índice de favorabilidad de los gobernantes», lo cual carece de valor demostrativo, y en todo caso, el Departamento Administrativo de Planeación dejó constancia de que la evaluación de dicho programa no ha sido realizada, de tal suerte que no podría determinarse el desacato, y que por otra parte, hay una certificación de la Secretaría de Planeación y Coordinación municipal, que da cuenta de que el plan de desarrollo se ha ejecutado en un 19.05%, que es una cifra aceptable.

Por lo anterior, solicitó aplicar la « excepción de inconstitucionalidad» sobre las citadas resoluciones, por ser contrarias a la Constitución Política y, en consecuencia, dejarlas sin efecto, «declarando además que dicha revocatoria cumple (sic) con el lleno de los requisitos legales establecidos en la L. 1757/15», y se disponga la terminación de dicho trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado de rigor (f. 63 a 64). El Consejo Nacional Electoral advirtió que contra los actos administrativos cuestionados proceden las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, además de que la actora ya presentó nulidad el 5 de mayo de los corrientes, por lo que se fijó el 15 y 16 de ese mes para celebrar la audiencia pública correspondiente, luego de lo cual se decretaron las pruebas pertinentes y actualmente se adelantan las actuaciones administrativas del caso, y destacó que en la tutela no se le endilga ninguna acción u omisión que haya quebrantado la Carta Política, por lo que estimó carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 72 a 75).

La Registraduría Nacional del Estado Civil explicó el proceso de revocatoria y sostuvo que las resoluciones por las cuales se reconoce al promotor o vocero de la iniciativa para revocatoria, son de mero trámite y no definitivos, de manera que en su contra no proceden recursos, aserto que apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado. Aseguró que todos sus actos están ceñidos a la ley, pues publicó en su página web las actuaciones surtidas, por lo que los interesados pudieron ejercer la debida contradicción, y que la tutela no puede constituirse como un instrumento para obstruir o dilatar una iniciativa que pretende revocar un mandato (f. 83 a 94).

Mediante sentencia de 19 de julio de 2017, el Tribunal negó el amparo luego de advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que las resoluciones que se atacan, […] cumplen los requisitos constitutivos de un acto administrativo de contenido declarativo, pues corresponden a una manifestación de la voluntad de la administración emanada de autoridad competente y encaminadas a producir efectos jurídicos o a acreditar una situación jurídica, que para el caso no es otra que reconocer la legalidad de la iniciativa de origen ciudadano que busca revocar el mandato de la accionante, quien funge como alcaldesa del municipio de La Cumbre.

En tal medida, estimó que la actora contaba con otras herramientas para discutir la validez de los actos que, asegura, lesionan sus intereses, y subrayó que actualmente aquella adelanta un proceso de nulidad, de cuyo trámite observó que se le ha garantizado el acceso a las acciones pertinentes ante la autoridad electoral, y terminó con que no se configuró un perjuicio irremediable que implique la procedencia transitoria de este mecanismo (f. 95 a 110).

III. IMPUGNACIÓN La accionante agregó que presenta la tutela porque las resoluciones administrativas no se notificaron debidamente y no le permitieron la interposición de recursos, y que el perjuicio irremediable se configura en la medida que «mientras se interpone la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante un Juzgado Administrativo, se admite y corre traslado a los demandados, ya se ha surtido el proceso de revocatoria del mandato» (f. 118 y 119).

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del D. 306/1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Frente al tema hoy analizado por esta Corporación, la Corte Constitucional mediante Auto 234/06, señaló que: (…) En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.

Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

(…) En este asunto, tanto de la exposición fáctica de la tutela, como de los documentos adosados, se advertía que la ciudadana Sonia Lidney Oviedo Delgado promovió el proceso de revocatoria que es materia de reproche en esta tutela. En efecto, en las Resoluciones 001 y 002 de 2017, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa que la citada fue reconocida como vocera de esa iniciativa ciudadana, quien según el parágrafo de ambos actos administrativos, «Para todos los efectos legales (….) será el responsable de las actividades administrativas, financieras, de campaña de iniciativa, así como de la vocería del presente trámite» (f. 48 a 51), luego su interés en las resultas de este juicio constitucional era patente, pues la promotora justamente solicitó que se dejaran sin efecto los mencionados actos administrativos.

No obstante lo anterior, efectuada la revisión del expediente se pudo constatar que la prenombrada Oviedo Delgado no fue vinculada y mucho menos notificada de las presentes diligencias, por lo que resulta imperativo que el Tribunal remedie esa irregularidad en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 6 de julio de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se les comunique a todos los interesados la existencia de la presente acción de tutela.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 6 de julio de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00