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ATL535-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 306 de 1992Decreto 520 de 2010Ley 715 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL535-2016 Radicación nº 63463 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Se decide la solicitud de adición y aclaración de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, la cual modificó la emitida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó DIANA CAROLINA GUERRERO SALGADO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, la ALCALDÍA DE IBAGUÉ y las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y MUNICIPAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Mediante memorial recibido en este Despacho el 20 de enero de 2015, la accionante Diana Carolina Guerrero Salgado, solicitó adicionar y aclarar la sentencia proferida por esta Sala el 10 de diciembre de 2015; la de complementación la dirigió «en el sentido de incluir en la orden de tutela a la Secretaría de Educación de Ibagué», dado que en el escrito inicial requirió ordenar tanto a ésta como a la de Educación y Cultura del Departamento del Tolima en pos de que realizaran su traslado «al perímetro urbano de Ibagué», y «sobre esta pretensión nada se dijo en el fallo dictado».

Resaltó que la Secretaría del Tolima ha indicado que su petición «no puede ser cumplida (…) en atención a que el departamento del Tolima no tiene competencia en el manejo de la educación del municipio de Ibagué, en atención a que éste fue certificado a través de Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002, para el manejo autónomo de personal», lo cual comparte, pues el cambio de ciudad no puede realizarlo únicamente aquélla entidad, toda vez que son dos entes territoriales certificados y autónomos en el manejo del personal docente, de suerte que si bien puede ordenar el traslado a otros municipios, no lo podrá hacer a Ibagué, que es la localidad que recomendó el médico tratante, además de Bogotá, de modo que la orden no podrá cumplirse y sus derechos fundamentales seguirán transgredidos; que el precedente de esta Corte, CSJ STL11510-2014, señaló que deben vincularse a ambos entes públicos.

Agregó que conforme al Decreto 520 de 2010 y la Ley 715 de 2001, para materializar el traslado es necesario suscribir un convenio interadministrativo entre las Secretarías anunciadas, para lo cual insiste, es necesario incluir en la orden a la Municipal de Ibagué, y resalta que así lo señaló el Secretario de Educación y Cultura del Tolima: «Esta Secretaría no puede realizar su traslado ya que dependemos de la disponibilidad de vacancia dada por la Secretaría de Educación de Ibagué, para poder efectuar dicho convenio interadministrativo», hecho sobre el que asegura, tampoco se pronunció la Sala y que impedirá la efectividad de la orden constitucional.

Por otro lado, pidió aclarar lo referente al plazo que se impuso para cumplir la orden de tutela, pues allí se indicó que debía ser «en el término no inferior a un mes», lo que en su criterio no concreta «el tiempo que tiene la entidad accionada para dar cumplimiento (…) solo se indicó que no lo hiciera antes de un mes, pero no se le fijó un plazo para hacerlo».

II. CONSIDERACIONES Sobre las solicitudes de adición o complementación de sentencias de tutela, esta Sala ha precisado que su procedencia está supeditada a que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, y que implica que en el pronunciamiento objeto de petición se hayan omitido puntos pese a haber sido parte de los extremos de la litis.

Ahora bien, en cuanto a la aclaración de providencias de tutela, la Corte ha adoctrinado su viabilidad en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ha fijado criterios que ahora son necesarios reiterar. En efecto, en providencia CSJ ATL1854-2015, la Corte puntualizó: El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, al ocuparse de señalar que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, consagra lo que se conoce como principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió en orden a garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, este mismo precepto a continuación advierte que la aclaración de la sentencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, esto es, frente a situaciones derivadas de una redacción ininteligible o ante la falta de claridad, situación que igualmente se predica de la aclaración de los autos.

En tal virtud, la aclaración no es un medio procesal concebido para reformar la sentencia, pues como lo ha sostenido la doctrina nacional, la ley no faculta al juez para reconsiderar las providencias, revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de aquéllas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.

En ese orden, este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador para variar el fondo de la decisión, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo. Aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución. En el presente asunto, la Corte no le encuentra mérito a la petición de la actora, pues todos los aspectos que en su criterio fueron omitidos en el fallo de tutela, en realidad hicieron parte de las consideraciones y no merecen ni aclaración ni adición alguna.

En efecto, la Sala determinó con bastante claridad el marco legal que regulaban los hechos que eran materia de discusión, entre ellos el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, norma que al ser interpretada por la Corporación, se extrajo: De lo reproducido fluye que el legislador le confirió autonomía administrativa a los entes encargados de tales trámites, eso sí bajo el respeto de las garantías superiores contempladas en la Carta Política, pues aunque dispuso una facultad discrecional, también consagró obligaciones como la de motivar debidamente el acto administrativo y respetar las respectivas competencias (negrillas afuera del texto original).

Prerrogativa que al cotejarla con el Decreto 520 de 2010, que también destaca la accionante, concluyó la Corte que «la reglamentación estipuló los eventos en los que la autoridad nominadora no debía sujetarse al anterior procedimiento, de tal suerte que es posible efectuar ‘el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo motivado, en cualquier época del año lectivo’, entre otras y para lo que aquí interesa, por ‘Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud’ (énfasis de la sentencia).

Bajo esa premisa jurídica, se insiste, el de la autonomía que tienen las autoridades nominadoras, fue que se estructuró la argumentación de la providencia, en la medida en que son las encargadas de hacer las gestiones de dichos trámites, tal como se refirió expresamente: De manera que, en sentir de esta Sala está satisfecho el requisito consagrado en la norma, por lo que deviene arbitraria la actuación de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, quien a juicio de la Corte es la encargada de realizar los trámites tendientes a efectuar el traslado de la accionante en los precisos términos del precitado artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en virtud de que la accionante está nombrada en el municipio de Carmen de Apicalá y no en el de Ibagué (el resaltado no es original).

Se aprecia entonces que con bastante precisión se estableció cuál era el ente que debía encargarse del traslado ordenado, de manera que ello no fue un punto excluido de las consideraciones de la sentencia, y por ende, no procede adición alguna. Sobre la supuesta omisión de referir la pertinencia de un convenio interadministrativo entre los entes territoriales, tampoco fue un aspecto omitido de las consideraciones, pues una vez se enmarcó jurídicamente el caso, la Corte enfatizó: En virtud de lo anterior, el Decreto 520 de 2010, que reglamentó el precitado artículo, consagró el ‘proceso ordinario de traslados’ (…) en el que se establecen, entre otros aspectos, reglas específicas para establecer el cronograma de la convocatoria del proceso, sobre la publicidad de los actos administrativos y listas de traslados, inscripciones de los solicitantes, criterios para la decisión del traslado y la necesidad de que exista un convenio interadministrativo de la entidad territorial remisora con la receptora, esto último cuando la situación administrativa se dé entre departamentos, distritos o municipios certificados (negrillas afuera del texto).

De manera que sí se tuvo presente la necesidad de realizar ese tipo de convenios, lo cual se resaltó como parte de las gestiones que deben realizar las autoridades nominadoras. Justamente por esa razón se precisó en la orden constitucional que la entidad encargada debía gestionar «lo pertinente para que se realice el traslado de la accionante, de conformidad con lo atrás indicado y teniendo en cuenta las recomendaciones médicas», las cuales, como la propia actora lo afirma, no solo ven como posible destino la ciudad de Ibagué sino la de Bogotá, y ante la autonomía administrativa referida, es la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, como autoridad nominadora, la que debe determinar las posibilidades para materializar dicho propósito, en los precisos términos expuestos en la sentencia de tutela.

Ahora, en cuanto al precedente que destaca la accionante, la Corte observa que lo que allí se resolvió difiere de su caso concreto, y en efecto, el mismo sirvió de apoyo al concepto de que «la competencia para efectuar el traslado es de las autoridades nominadoras del sector educativo de los municipios certificados», tal como aquí se ha reiterado.

No está de más recordar que naturalmente, este tipo de procesos administrativos necesita de la colaboración de otros entes territoriales en los términos que el ordenamiento jurídico les impone; empero, y aquí hace énfasis la Sala, para el cumplimiento de la ley no debe tenerse como presupuesto obligatorio la mediación de una orden constitucional, pues en un Estado Social de Derecho, el deber ser implica que las personas que lo componen cumplan sus obligaciones y deberes constitucionales y legales.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el término conferido para cumplir la orden de tutela, la Corte estima que le asiste razón a la actora, dado que la palabra correcta era «superior» y no «inferior», tal como equivocadamente se plasmó en la parte considerativa y resolutiva de la providencia. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en punto a la «Corrección de errores aritméticos y otros», señala que el juez podrá corregir la providencia que dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, entre otros, en «los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

En efecto, no es coherente expresar que lo ordenado en la sentencia de tutela debe cumplirse en un término «no inferior a un mes», pues ello implicaría que la entidad accionada tiene la imposición judicial de iniciar las gestiones pertinentes al traslado de la accionante solo hasta después de un mes y sin un plazo determinado, circunstancia que no solo postergaría la garantía de los derechos fundamentales que se hallaron transgredidos en el proceso de tutela, sino que los dejaría en un limbo jurídico; sin la menor duda, no es esa la finalidad de una decisión de índole constitucional, que por el contrario busca la protección efectiva y oportuna de las prerrogativas consignadas en la Carta Política.

En ese orden, resulta evidente el lapsus calami cometido por esta Sala en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, en tanto que el plazo concedido para cumplir la orden constitucional era «en un término no superior a un mes», que no «en un término no inferior a un mes», por lo que procede de oficio la corrección motivada en un error por cambio de palabras que influye en el genuino sentido de la decisión, exclusivamente para sustituir la palabra «inferior» por «superior».

Por todo lo expuesto, aunque surge evidente la improcedencia de la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, es pertinente efectuar la corrección aludida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, exclusivamente en el sentido de cambiar la palabra «inferior» por «superior», por lo que quedará así:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia impugnada, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud que le asisten a DIANA CAROLINA GUERRERO SALGADO; en consecuencia, ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de la Gobernación del Tolima, que en el término no superior a un (1) mes, gestione lo pertinente para que se realice el traslado de la accionante, de conformidad con lo atrás indicado y teniendo en cuenta las recomendaciones médicas.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente, la solicitud de adición de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, presentada por la accionante Diana Carolina Guerrero Salgado, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2