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ATL5344-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL5344-2015 Radicación n° 62109 Acta n°. 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Sería del caso que esta Sala de la Corte se pronunciara sobre la impugnación presentada por GERMÁN ENRIQUE VILLAMIL BARRERA contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, el 2 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

Germán Enrique Villamil Barrera promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, al considerar que la providencia dictada el 27 de febrero de 2013, dentro del incidente de regulación de perjuicios promovido por Camel Ingeniería y Servicios Ltda, Daniel Alejandro Engativá y Lucía Martínez en su contra, por medio de la cual se impuso la condena patrimonial de $203.177.838,oo, por concepto « de unos perjuicios que carecen de todo fundamento legal y probatorio », es violatoria de su derecho fundamental al debido proceso; mismo que fue protegido, en fallo de tutela de primera instancia dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal al definir otra acción de esta misma naturaleza, pero que revocó la Sala de Casación Civil en sentencia de segunda instancia, « reprochable desde un escenario constitucional », y que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, lo que, a decir del actor, lo deja sin « mecanismos jurídicos », para la protección de sus derechos, salvo esta nueva acción constitucional.

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal avocó el conocimiento de la acción de tutela por auto del 2 de junio de 2015, y la decidió negándola, en providencia del día 16 de igual mes y año, la cual fue oportunamente impugnada por el tutelante. Concedida ésta, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil. La citada Sala de Casación, en providencia del 25 de agosto de 2015, consideró que carecía de competencia para resolver la impugnación, ya que la acción de amparo se hacía extensiva a esa Sala, en virtud de que « los supuestos sobre los cuales se sustenta la litis, fueron objeto de estudio y resolución por de esta Sala de Casación », al resolver la impugnación aludida, decisión que también es objeto de reproche en este nuevo amparo constitucional.

Por ello ordenó remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Laboral « para lo de su competencia en materia de reparto ». Dado lo anterior, no cabe duda que aunque el amparo constitucional solo está dirigido contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el mismo debía entenderse también dirigido contra las autoridades judiciales ante quienes se ventiló la primera acción de tutela por hechos similares a los aquí discutidos, las cuales son la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia y de esta Sala de la Corte para conocer de la impugnación, luego de ser remitido el expediente por la Sala de Casación Civil, una vez advirtió su incompetencia. En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 de junio de 2015, inclusive (fls. 14 y 15 cuaderno principal), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido conozca la Sala de Casación Laboral pero en primera instancia, por lo que se debe proceder al reparto, con observancia de las reglas que correspondan.

Así, conforme lo establece el Artículo 1°, regla 2°, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, « Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto », en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corporación, se ordenará que por secretaría de esta Sala se proceda al reparto a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a partir del auto del 2 de junio de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. En consecuencia, por la Secretaría de la Sala sométase al reparto correspondiente el presente asunto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados, a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y Cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5