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ATL5335-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 44366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL5335-2016 Radicación n.° 44366 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 2 de agosto de 2016, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del incidente de desacato promovido por BETTY FLÓREZ MONTERREY como agente oficiosa de PABLO ANTONIO PARADA OVALLES, en el cual se declaró el incumplimiento de la sentencia de 18 de noviembre de 2015 por parte del DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – BRIGADIER GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, a quien en consecuencia se le impuso sanción de un día de arresto y multa de un salario mínimo mensual vigente.

I.

ANTECEDENTES Betty Flórez Monterrey como agente oficiosa de Pablo Antonio Parada Ovalles promovió acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se amparen los derechos fundamentales de su esposo a la salud, vida digna y seguridad social de manera integral.

Por sentencia de 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Arauca dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, asuma los costos y disponga el traslado aéreo, alojamiento y alimentación del señor PABLO ANTONIO PARADA OVALLES a la ciudad de Bogotá D.C., a fin de que pueda realizarse los exámenes médicos que le fueron ordenados por el galeano tratante.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindar atención integral en salud a PABLO ANTONIO PARADA OVALLES, autorizando el suministro de los insumos y servicios médicos que esta requiere con ocasión de sus actuales padecimientos, de conformidad con las disposiciones de su médico tratante al igual que el cubrimiento de los costos de traslado (en el medio de transporte que indique el médico tratante) alojamiento y alimentación con el fin de que pueda acceder a los servicios de salud que el sean ordenados para su recuperación. El 19 de julio de 2016, la actora presentó incidente de desacato por cuanto «la autoridad accionada le niega la autorización de parte de los “costos de traslado”, como son el albergue, manutención y transporte urbano en la ciudad de remisión».

Por auto del 21 siguiente, el Tribunal requirió a la accionante para que precisara «las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue negado el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del señor PABLO ANTONIO PARADA OVALLES, indicando el servicio médico que este requiere y la ciudad a la que ha sido remitido para tal efecto»; ella respondió que «el día 30 de enero de 2016, el señor PABLO ANTONIO PARADA OVALLES (…) se trasladó a la ciudad de Bogotá con el fin de cumplir una cita el 31 de enero de 2016 a las 8:00 am para realizarle el examen de resonancia magnética en la columna.

LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL fue oportuno en gestionar los pasajes aéreos ida y vuelta, pero a la hora de llegar a Bogotá, al lugar donde se le había indicado que le proporcionarían el alojamiento hubo negación para suministrárselo, por lo que se tuvo que realizar muchas llamadas para gestionarlo, al final se consiguió el alojamiento en un hogar de paso, pero presentándose muchos inconvenientes, no se le suministró la comida y el transporte urbano, alegando que la acción interpuesta no amparaba dichos requerimientos solicitados, informo lo anterior con el fin que se haga cumplir los derechos, ya que el día 26 de julio de 2016 a las 10:00 am, él tiene que cumplir con la cita con especialidad de Fisiatría en la ciudad de Bogotá y por motivos de mal tiempo y congestión en los vuelos, se ha solicitado pasajes de traslado aéreo para el día anterior para poder llegar a tiempo para la cita».

El Tribunal corrió traslado del escrito de desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional y requirió al superior jerárquico, conforme el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. El 2 de agosto el Auxiliar Judicial del Corporación dejó constancia que al comunicarse con la accionante para indagar por la próxima cita, aquella le informó que « de la entidad accionada el día 25 de julio le informaron que no había ninguna cita programada» a pesar de que ella ya había radicado los documentos correspondientes y aclaró que junto con el escrito de incidente aportó la orden médica donde está el código de la cita, la hora y el nombre de la doctora que lo atendería. Mediante decisión del mismo día declaró el incumplimiento de la orden, pues consideró que «a pesar de que la parte actora tanto en el escrito incidental como en su aclaración reclama el suministro de transporte urbano con ocasión de la atención médica que llegare a recibir el señor PABLO ANTONIO PARADA OVALLES, lo cierto es que dicho beneficio no fue incluido en la orden de tutela, motivo por el cual en dicho aspecto no es posible tener por desatendido el aludido fallo».

Además precisó que si bien al momento en que se interpuso el incidente no se había generado la cita del 26 de julio de 2016, lo cierto es que a la fecha la misma no fue cumplida, pues la entidad negó la programación de la misma, por lo que a juicio de la Sala se «observa que la orden tutelar desconocida se dirigió a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, siendo por ende responsable de su cumplimiento el director de dicha dependencia, cargo que ejerce actualmente el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, quien ha omitido pronunciarse en el presente asunto pese a que se le corrió traslado» e impuso las sanciones que se consultan.

II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.

Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

En el presente caso la accionante promovió el trámite incidental toda vez que la entidad accionada no ha cumplido el fallo de primera instancia en cuanto «los costos de traslado como son el albergue, manutención y transporte urbano»; sin embargo y tal como lo señaló el Tribunal leída la sentencia de tutela, la Sala no advierte que en la misma se haya dispuesto el transporte urbano, como lo señala la accionante, pues en ella se indicó el transporte aéreo, el alojamiento y la alimentación, por lo que en torno a ese tema no se puede indicar que la entidad accionada incurrió en desacato.

Ahora bien, lo que sí es claro es la orden impartida a brindar una protección integral para Pablo Antonio Parada Ovalles «autorizando el suministro de insumos y servicios médicos» que requiera y sean dispuestos por el médico tratante, es así que a folio 6 se evidencia la remisión a Fisiatría para el pasado 26 de julio, sin que la misma se pudiera cumplir, pues la accionante informó que al confirmar la misma, la entidad indicó que no había ninguna cita programada.

No obstante lo anterior, a esta Sala se allegó oficio 20168451070621 de 16 de agosto de 2016 en el que anuncia el cumplimiento del fallo de tutela pues se indica que la cita de fisiatría se asignó para el próximo 29 de agosto del año en curso junto con los viáticos, además se adjuntó copia de la solicitud en la que consta los traslados aéreos, la alimentación y el alojamiento.

Así las cosas, como quiera que la incidentada aportó las pruebas documentales que permiten establecer el cumplimiento de la referida sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2015, es pertinente revocar la sanción impuesta al mencionado funcionario de la entidad accionada. Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocará la decisión aquí estudiada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, de un día de arresto y multa de un salario mínimo mensual vigente, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8