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ATL533-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL533-2016 Radicación nº 63541 Acta 3 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Se deciden las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, la cual confirmó la emitida en primera instancia por la Sala de Casación Civil el 5 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó ALBERTO PÉREZ PÉREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y TRES CIVIL y QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante Alberto Pérez Pérez, en solicitud coadyuvada por Félix Joaquín Valencia Gil y Olga Lucía Castellanos de Bonilla, y por otro lado, José Gustavo Velásquez Turmequé y Camilo Andrés Higuera Fuerte, en petición que además suscribieron Carlos Trujillo y María del Carmen Fuerte, «vocera de los 3 hermanos Fuerte Cárdenas», quienes afirman ser los voceros de las «personas despojadas y desplazadas a la fuerza del fraude hipotecario y bancario», los cuales fueron recibidos en este Despacho el 26 y 28 de enero de 2015, respectivamente, pidieron aclarar y adicionar la sentencia proferida por esta Sala el 10 de diciembre de 2015.

Los primeros peticionarios aducen que «las decisiones de primera y segunda instancia ofrecen verdadero motivo de duda, pues las resolutivas se han construido en consideraciones o motivaciones no muy ciertas que digamos, en el fondo es un resultado que beneficia a quien es el autor intelectual y material de un sin número de maniobras contables fraudulentas, (alteración de pagarés y doble contabilidad), que siempre habían estado muy bien camufladas, maniobras ideadas y concebidas por nuestros ilustrísimos banqueros, con los cuales en principio se indujo a error y engaño a jueces y magistrados, para obtener decisiones contrarias a derecho y provocar miles y miles (millones) de despojos judiciales que se transforman automáticamente en masivos desplazamientos internos a la fuerza del fraude bancario e hipotecario».

Refirieron que una vez se descubrieron tales «maniobras», las pusieron en conocimiento de los «sentenciadores», los cuales toleraron las vías de hecho cometidas en los procesos cuestionados; que el Banco Granahorrar, hoy BBVA, ha «rebasado el campo civil, adentrándose en lo penal», dado que está involucrado en crímenes financieros que están calificados como delitos de lesa humanidad, tal como se advierte en la Declaración de Bruselas de 2008, pues los créditos que aquélla otorgó produjo ruinas de los deudores y «desplazamiento reconocido como violento», actuaciones que no merecieron la atención de las sentencias de tutela.

Indicaron que «se intenta hacer ver dos (2) hecho (sic) que no son ciertos, como si fueran reales, lo cual afecta la motivación haciéndola totalmente vulnerable y mendaz, en el sentido de acudir a dos (2) disculpas, para ‘eliminar’ simultáneamente tanto a las personas vinculadas, como las gravísimas conductas denunciadas por estas, que queremos repetir e insistir, que esta vinculación fue por iniciativa no solo por los magistrados del Tribunal Superior, sino por los Magistrados de la H. Corte Suprema de Justicia, y no como tendenciosamente se pretende aparentar»; que la exclusión de los vinculados en el estudio del caso violó el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, así como la garantía de interpretación plasmada en el precepto 4º ibídem, que implica acoger los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, para lo cual destacó algunos que en su criterio fueron soslayados en la sentencia. Lo anterior, lo califican como una «evasiva o disculpa» que trunca la protección constitucional, que se dirigía a «la protección del patrimonio de forma colectiva».

Que el argumento de la legitimación que se desarrolló en la providencia, toma fragilidad dado que esta Corporación ha resuelto «tutelas de forma colectiva», como el de las personas desalojadas en el caso del Fondo Ganadero del Meta, entre otros. Que la notificación del auto que admitió la tutela y vinculó a los interesados en el proceso materia de debate, fue recibida el 5 de noviembre de 2015, pero el fallo solo acogió la fecha del telegrama enviado, que era del 28 de octubre anterior, de manera que no tuvieron la oportunidad de ejercer debidamente su defensa, e informaron que acudieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a denunciar «la alteración – falsedad del título valor complejo (pagaré)» y «la paralela doble contabilidad con la cual se simuló o disfrazó la aplicación del alivio que ordenó la Ley 546/99 (Arts. 40 y s.s.), dentro del proceso de reliquidación», aspectos sobre los que hubo «absoluto silencio» en el fallo; que ya se presentó el incidente nulidad, y como se rechazó está a la espera de que se resuelvan los recursos interpuestos (folios 129 a 134).

Por otra parte, José Gustavo Velásquez Turmequé y Camilo Andrés Higuera Fuerte, presentaron petición que en adición suscribieron Carlos Trujillo y María del Carmen Fuerte, «vocera de los 3 hermanos Fuerte Cárdenas», quienes afirmaron ser los voceros de las «personas despojadas y desplazadas a la fuerza del fraude hipotecario y bancario», fundaron su solicitud de manera similar a la anterior, la que incluso manifiestan compartirla, pues en su criterio la sentencia fragmentó «al colectivo convocado».

Reiteraron que la acción de tutela se enfoca en la protección «de los derechos amenazados y violados en situaciones que comprometan intereses o derecho colectivos», de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que a su juicio «desmiente» lo dicho por esta Sala. Que esa «incorrecta interpretación de las normas» es el «reflejo calcado» que les ha tocado vivir por las «atrocidades» cometidas por los juzgadores civiles, los cuales toleraron el arrebato de sus viviendas mediante «claras vías de hecho, por diferentes defectos fácticos, sustantivos, desconocimiento del precedente, e inducción en error y engaños al juez (o fraude), por las entidades financieras y sus apoderados», de lo cual se guardó silencio en la providencia materia de adición y aclaración. Agregaron que aunque con anterioridad advirtieron los defectos y «crímenes financieros», solo hasta la sentencia del 14 de enero de 2016, dentro del ejecutivo hipotecario que el Banco Av Villas le promueve a Gloria Amparo Quintero y cuyas motivaciones «se cumplen a cabalidad en nuestros casos», comenzaron a dar estricta aplicación a la Ley 546 de 1999 y a los precedentes jurisprudenciales, que explicaron e insistieron en que las entidades bancarias soslayaban, no solo como simple omisión, sino con títulos alterados, «simulación o suplantación de cifras legales por otras ilegales» y reducción de tasas de interés, todo lo cual conllevó a múltiples fallos contrarios a derecho.

Resaltaron la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil SC 10297 de 2014, en la que se ordenó el pago de perjuicios morales por los daños ocasionados por las entidades bancarias, «descubriendo las sistemáticas maniobras fraudulentas», denunciadas preliminarmente ante instancias internacionales por la falta de garantías judiciales, punto en el que reiteraron lo expuesto en la solicitud de adición anterior.

Describieron los nombres de personas que integran varias familias afectadas por los fallos judiciales, a los cuales no se les reestructuró el crédito y se les incrementó la tasa de interés, alterando las condiciones pactadas en el pagaré principal que terminaron generando deudas inexistentes; que así como lo señaló la sentencia de tutela respecto de «otros ciudadanos», en punto a que procede la nulidad constitucional en los procesos civiles en los que se desarrollan este tipo de conflictos, pidieron que «nos CONFIRMEN (…) la implementación del mismo mecanismo (NULIDAD CONSTITUCIONAL) que nos permita a TODOS RECLAMAR LA RESTITUCIÓN DE NUESTRAS PROPIEDADES (inmuebles o tierras), como lo tienen previstos los TRATADOS o PACTOS INTERNACIONALES», con el fin de proceder de esa manera en las diligencias de ejecución hipotecaria, y resaltaron que les son aplicables 11 de los «30 principios rectores del desplazamiento forzado» que fue desencadenado por «los banqueros», que explicaron y advirtieron que fueron argumentados en la vinculación de la presente queja, que desconoció «el real fraude hipotecario en masa», que de aplicarlos, se hubieran evitado los más de doce millones de «destechados», aserto que apoyaron en un artículo de la Revista Semana y que a su juicio configura delito de lesa humanidad.

Finalizaron con que los jueces tenían la facultad de «paralizar y cancelar los títulos y registros, cuando se han obtenido de forma fraudulenta» (folios 143 a 154). II. CONSIDERACIONES La Corte resolverá ambas solicitudes de forma conjunta, dado que contienen similares argumentos y propósitos, como se explicará. Sobre las peticiones de aclaración de sentencias de tutela, esta Sala ha adoctrinado su viabilidad en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ha fijado criterios que ahora son necesarios reiterar, como los puntualizados en la providencia CSJ ATL1854-2015, ocasión en la que se consignó: El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, al ocuparse de señalar que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, consagra lo que se conoce como principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió en orden a garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, este mismo precepto a continuación advierte que la aclaración de la sentencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, esto es, frente a situaciones derivadas de una redacción ininteligible o ante la falta de claridad, situación que igualmente se predica de la aclaración de los autos.

En tal virtud, la aclaración no es un medio procesal concebido para reformar la sentencia, pues como lo ha sostenido la doctrina nacional, la ley no faculta al juez para reconsiderar las providencias, revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de aquéllas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.

En ese orden, este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador para variar el fondo de la decisión, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo. Aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución. Por otro lado, en materia de adición o complementación de fallos constitucionales, se ha precisado que ésta procede siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, y que implica que en el pronunciamiento objeto de petición, se hayan omitido puntos pese a haber sido parte de los extremos de la litis.

En el presente asunto, en ambas peticiones se cuestiona que no se haya abordado la impugnación presentada por los vinculados al trámite constitucional, que fueron Félix Joaquín Valencia Gil, Jorge Losada Losada, Gerardo Estrada, María Del Carmen, Luis Marina y Fernando Fuerte Cárdenas, Samuel y Sebastián Valencia Mora, José Gustavo, Juan Diego y Laura Tatiana Velásquez Fuerte, Camilo Andrés Higuera Fuerte, David Alfonso, Felipe Andrés y John Bonilla Castellanos, Yesid Antonio Bonilla, Olga Lucía de Bonilla, Rodrigo Alfonso Pastor, Mariela Salamanca Castillo, Samuel Valencia Gil, Alfredo Henao y la Fundación Internacional Baltasar Garzón, recurso en el que se manifestó gran parte de lo que en las solicitudes de adición se expresa, como las consecuencias «de maniobras contables fraudulentas, (alteración de pagarés y doble contabilidad)», crímenes financieros que califican de lesa humanidad, desalojos violentos de sus viviendas, entre otras, todo lo cual, en sentir de los peticionarios, era necesario abordarlo por el bien y «protección del patrimonio», análisis que cabía asumir «de forma colectiva», de suerte que al ser omitido en la sentencia, aseguran que es procedente entonces su complementación. No obstante, surge recordar que esta Sala no pasó por alto los escritos que presentaron los vinculados al trámite de tutela, y de haberlos soslayado, en efecto habría lugar a la adición, pero ello no fue lo que aconteció; todo lo contrario, con precisión se puntualizó que como el problema jurídico que definía a la controversia constitucional atañía a las «actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario que el otrora Banco Granahorrar le promovió a Alberto Pérez Pérez, radicado con el número 2001-06864», no se abría paso el estudio de aspectos que no fueron planteados ab initio, pues ello constituiría el desbordamiento del escenario fáctico concreto que estructuró los extremos litigiosos, y la consecuente transgresión de las garantías constitucionales que también le asistían a las partes accionadas, al no permitírseles defenderse de esos nuevos supuestos.

Adicionalmente, se hizo énfasis en que la calidad de vinculados en un trámite de tutela no les otorgaba la facultad de agregar hechos que no hacían parte del litigio, pues en la impugnación que presentaron hicieron alusión a varios procesos desarrollados en otras jurisdicciones y pidieron el «control oficioso de legalidad» respecto de los «defectos especialmente fácticos, sustantivos, procedimentales, desconocimiento del precedente jurisprudencial en que han incurrido las dos instancias de cada uno de los vinculados», reproches que, como se dijo en el fallo de tutela, ameritaban acciones independientes; cuestión diferente es que desde el principio hubieran acudido junto a Alberto Pérez Pérez, en calidad de accionantes, a cuestionar individualmente las diligencias que les generaban inconformidad, lo que sin duda no fue el caso.

Dicho de otro modo, lo que pretendían los impugnantes era que esta Corte asumiera un control de legalidad sobre unos procesos que no fueron controvertidos en la queja constitucional, lo que sin la menor duda violentaba las garantías de defensa y contradicción que estaban en cabeza de los demás sujetos procesales. Así se expuso en la sentencia constitucional: Es justamente esa la explicación por la que no puede abrirse paso a las peticiones presentadas por los vinculados al trámite constitucional, a quienes en distintos procesos, presuntamente les han vulnerado sus garantías fundamentales, pues surge precisar que tales trámites son notoriamente independientes al que aquí se objeta, de manera que resulta indispensable que adelanten las respectivas acciones en procura de hacer valer los derechos fundamentales invocados.

En puridad, el hecho de que hubieran sido vinculados al presente trámite no les confiere el derecho a variar la controversia que originó la queja constitucional, o a iniciar una nueva al margen del escenario fáctico constitucional, acotación que conlleva una importancia capital y sienta el argumento para determinar la inviabilidad de que Alberto Pérez Pérez, que firmó la impugnación presentada por aquéllos, se adhiera en esta instancia a los numerosos reproches que se afirman, dado que éstos no fueron planteados en el escrito inicial de tutela y en ese orden constituyen hechos nuevos sobre los que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron la oportunidad de defenderse, luego prohijarlo sí sería una conducta arbitraria y en contravía de las garantías superiores que a éstos también les asisten.

Resulta así evidente la improcedencia de la adición, pues no se trata de un aspecto que haciendo parte de los extremos litigiosos se haya soslayado, por el contrario, de una manera concreta se resolvió lo que en criterio de esta Sala era lo ajustado a derecho. En tal sentido, ambas solicitudes elevadas están dirigidas a controvertir la decisión emitida por esta Corporación, y no propiamente a que se diluciden aspectos puntuales que se dejaron de lado en la providencia. Por otro lado, en cuanto a la supuesta violación del debido proceso por indebida notificación del auto que admitió la tutela y que ordenó su vinculación, que manifiestan los peticionarios Alberto Pérez Pérez y los coadyuvantes anotados, en realidad tampoco ofrece ningún motivo de duda lo allí expuesto, pues con profunda claridad se consignó: Ahora bien, respecto al plazo de 1 día señalado en el auto que admitió la acción, ello no resulta arbitrario pues el término preferencial y expedito que otorgó el legislador para dirimir la controversia constitucional (10 días), obliga a que los tiempos sean consecuentes con la urgencia que dimana de la queja, y asimismo exige de quienes aspiran a intervenir en el trámite, la diligencia suficiente para atender el llamado del juez de tutela en el término que éste estime conveniente, dada la relevancia del asunto.

Con todo, si se supera el plazo pero el informe se presenta con anterioridad a la fecha de decisión, la informalidad de este proceso permite que los jueces flexibilicen el carácter preclusivo de los términos y lo tengan en cuenta para el pronunciamiento respectivo, pues el número de días allí otorgado solo refleja un parámetro formal acorde con la importancia del evento que se está estudiando.

De allí que no sea dable atribuir una actitud mal intencionada de la Sala de Casación Civil, pues por el contrario, lo que evidencia es el sano propósito de agotar todos los actos tendientes a una pronta y eficiente revisión de los hechos en los que se edifica el litigio ius fundamental. En este caso, observa la Sala que los telegramas que notificaron el auto admisorio fueron enviados el 28 de octubre de 2015 (folio 130) y el fallo se profirió el 5 de noviembre del mismo año, mientras que el informe de los vinculados fue recibido al día siguiente, de donde deviene evidente que se les respetó el debido proceso a las partes e intervinientes, solo que la respuesta la presentaron en forma tardía. Aunque con esa petición se adjuntan a folio 137 del cuaderno de la Corte, copia de uno de los telegramas con la anotación de recibido el 5 de noviembre de 2015 –pese a que en el costado superior izquierdo de dicho documento se observa que está fechado al 29 de octubre de 2015–, en todo caso, se enfatiza que en las líneas transcritas está plasmado el análisis probatorio efectuado por esta Corporación, el cual no puede ser variado dada la expresa prohibición de no cambiar el sentido de lo proferido.

Así las cosas, como en el punto anterior, en las argumentaciones de esta petición subyace la inconformidad de los solicitantes con lo decidido, lo que obviamente no se adecua a los requisitos referidos atrás para darle mérito a la aclaración, pues no se sustenta en la falta de inteligibilidad o en aspectos dudosos que puedan ofrecer las frases sobre las cuales se edificó la decisión adoptada, tampoco se refiere a la necesidad de explicar pasajes que aparezcan oscuros por virtud de una redacción ininteligible que se pueda endilgar a la providencia, por lo cual no se accederá a lo pedido.

Por último, se desprende de la solicitud de José Gustavo Velásquez Turmequé, Camilo Andrés Higuera Fuerte y otros, que en su criterio el fallo debía declarar la posibilidad de que en todos los procesos en los que confluyan hechos similares, se pueda interponer la nulidad constitucional fundada en la falta de reestructuración del crédito, en los términos adoctrinados por la jurisprudencia; empero, ello resulta abiertamente improcedente, pues se insiste, el juez de tutela no puede reformar su propio proveído, y solo cabe adicionarlo si ello fuese un punto materia de debate omitido en el fallo, lo cual no es el caso; todo esto, por supuesto, sin perjuicio de las reglas jurídicas y jurisprudenciales sobre la fuerza vinculante de los precedentes judiciales.

De manera que lo único que les queda a los peticionarios es esperar la eventual revisión ante la Corte Constitucional de este proceso de tutela. Por todo lo anterior, no se accederá a las solicitudes de adición y complementación impetradas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente, las solicitudes de aclaración y adición propuestas por Alberto Pérez Pérez, coadyuvada por Félix Joaquín Valencia Gil y Olga Lucía Castellanos de Bonilla, así como la elevada y suscrita por José Gustavo Velásquez Turmequé, Camilo Andrés Higuera Fuerte, Carlos Trujillo y María del Carmen Fuerte, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2