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ATL5328-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 47912 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL5328-2017 Radicación n° 47912 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 27 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el incidente de desacato propuesto por ARLEY LOAIZA GUERRA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 17 de mayo de 2017, que le concedió el amparo del derecho a la salud y a la seguridad social, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por ARLEY LOAIZA GUERRA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 17 de abril de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó sus pretensiones. La accionante impugnó dicha decisión, para lo cual mediante providencia de 17 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte resolvió: (…) ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, inicie los trámites a que haya lugar, con el fin de que se practique al accionante el examen médico de retiro, y para que en un término máximo de un (1) mes, contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del aludido examen de retiro, se realice la evaluación por medio de la Junta Médico Laboral, que determine si las enfermedades que alude el interesado tuvieron origen en la prestación del servicio, y de ser así, se evalúen las eventualidades prestaciones que por ley se deban conceder, de conformidad con lo expuesto en precedencia (…).

Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado, el 16 de junio de 2017, la parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato. Mediante auto de 29 de junio de 2017, la referida Corporación requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara sobre el cumplimiento a la sentencia proferida con el fin que adoptara las medidas pertinentes para hacer cumplir la orden impartida; no obstante no hubo respuesta al respecto.

En providencia de 7 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió el incidente de desacato contra el BG Germán López Guerrero, en calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien corrió traslado para que aportara las pruebas que considerara pertinentes y ejerciera su derecho de defensa.

En el mismo proveído, requirió al Procurador General de la Nación «en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991» con el fin de que «adopte las medidas disciplinarias que estime pertinentes frente a las conductas del Brigadier General German López Guerrero (…)». La mencionada Sala a través de decisión de 27 de julio de 2017, resolvió imponer sanción por desacato al Director de Sanidad de Ejército Nacional, con arresto de dos (2) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.

El incidentante en escrito de 28 de julio de 2017, afirmó que la autoridad tutelada dio cumplimiento parcial a la orden de 17 de mayo del mismo año, teniendo en cuenta que el 20 de junio de 2017 le fue enviada orden escrita para la práctica de citas con urología y otorrino; sin embargo, resalta que la orden debe ser cumplida a cabalidad, es decir, que se elabore la ficha técnica, lo que conlleva al estudio de varios especialistas.

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que el 16 de junio de 2017 presentara el accionante y culminó mediante proveído adiado 27 de julio de los corrientes a través del cual se impuso la referida sanción a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 17 de marzo de 2017.

Al respecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para cual señala expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, previo a iniciar incidente de desacato, debió oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario.

Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de desacato, se observa que el Tribunal aludido procedió a abrir el incidente, sin requerir previamente al Comandante o al Jefe de Personal del Ejército Nacional, en calidad de superiores jerárquicos del incidentado y, contrario a ello, pidió a la Procuraduría General de la Nación, adelantar las indagaciones disciplinarias.

Es decir, omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del mismo, circunstancia que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia de 25 de abril de 2016, por medio del cual se dispuso iniciarlo. Sobre este mismo tópico, esta Sala en providencia CSJ ATL1526-2015, señaló que: (…) una vez revisada la actuación anteriormente relacionada, se encuentra que el Tribunal omitió dirigirse al superior jerárquico de quien era directamente el responsable de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de julio de 2014, en el aparte que se había dejado de acatar, impidiendo con ello que se tomaran los correctivos necesarios para materializar la orden impartida, o en su defecto, se iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de los responsables.

Como quiera que la etapa de vinculación y notificación al superior era obligatoria a efectos de continuar con el trámite del incidente en contra del Teniente Coronel LUIS GABRIEL DORIA GÓMEZ, en su condición de Jefe Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- y la misma no se adelantó por el Tribunal de conocimiento, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de febrero de 2015 (inclusive), por el cual se dio apertura al incidente de desacato, para que el Tribunal rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y en ese sentido, previo a dar inicio al incidente, requiera al superior del funcionario responsable (…).

Como consecuencia de lo indicado en precedencia, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 7 de julio de 2017, por medio del cual se dispuso la apertura del presente trámite incidental de desacato, para que previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme los lineamientos antes expuestos.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para lo correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 7 de julio de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8