Radicación n.° 74357 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL5323-2017 Radicación 74357 Acta n° 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por YON EVER MONCADA BUITRAGO contra el fallo proferido el 16 de junio de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el DISTRITO MILITAR NO. 36 GARCÍA ROVIRA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES YON EVER MONCADA BUITRAGO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual consideró vulnerado por la autoridad convocada. Refirió el convocante que en el año 2014 se presentó al Distrito Militar no. 36 García Rovira, con la finalidad de resolver su situación militar, procedimiento que se efectuó hasta el 20 de agosto de 2015, fecha en la que «se hizo [su] liquidación de la libreta militar, reali [zó] el pago en el banco y lle [vó] la tira de pago al distrito».
Expuso que en el mes de noviembre siguiente se acercó a la institución convocada, para reclamar la libreta militar; sin embargo, le informaron que «no la habían hecho porque el sistema generaba la libreta provisional», la cual afirma «nunca haber cancelado». Señaló que el 23 de febrero de 2016, el Capitán Sergio Armando Gutiérrez Mesa, Comandante del Distrito Militar no. 36, expidió certificación en la que constaba que su situación militar estaba definida desde el 11 de diciembre de 2014 y, por tanto, se «encontraba en la espera para que [le] entregaran el documento», sin obtener respuesta.
Manifestó que el 22 de julio de 2016 presentó petición ante la autoridad accionada, con el propósito que se le entregara la libreta militar. Arguyó que recibió respuesta mediante oficio no. 306/MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONAS-DIM36-JURIDICA de 25 de julio de 2016, expedida por el Comandante del Distrito Militar no. 36, donde le informaron que debía presentarse para efectuar la liquidación de la libreta definitiva, respuesta que no comparte, pues afirma que ya había pagado la misma.
Agregó que el 22 de agosto de 2016 solicitó nuevamente se le suministre el mentado documento, pero no ha obtenido respuesta al respecto. Con base en los hechos narrados, el accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene la entrega inmediata de la libreta militar. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de junio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Distrito Militar no. 36 solicitó denegar el resguardo invocado, toda vez que si bien el convocante efectuó un pago en el año 2015, lo cierto es que el mismo corresponde a la deuda que tenía frente a la cancelación de su libreta provisional para el año 2013, razón por la cual el sistema le generó un nuevo pago.
De tal forma, solicitó que el promotor que se acerque a sus instalaciones, para efectos de liquidar su libreta definitiva y, de esta manera, lograr solucionar su situación militar. Surtido el trámite de rigor, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 16 de junio de 2017 negó el amparo reclamado, al advertir que en el curso del presente resguardo, la autoridad encartada dio una respuesta clara, precisa y de fondo a los pedimentos del accionante, «por cuanto le resuelve (…) la duda acerca del pago realizado y las circunstancias bajo las cuales se le realizó la liquidación para el pago que realizó».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual sostiene que no cuenta con recursos económicos para pagar la libreta militar nuevamente. Agrega que a pesar que se presentó en múltiples ocasiones al distrito militar para resolver su situación, nunca le informaron sobre la deuda del pago de la libreta provisional.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Al descender al sub lite, se observa que el accionante controvierte la respuesta emitida por el Distrito Militar no. 36 en el curso del presente trámite ius fundamental, donde le informan que no es procedente la entrega de su libreta definitiva, habida cuenta que el pago que efectuó el 20 de agosto de 2015, correspondía a una deuda que tenía por concepto de libreta provisional del año 2013, razón por la cual, debe cancelar el documento hoy requerido una vez sea liquidado, a fin de que pueda solucionar su situación militar.
En tal sentido, importa aclarar que la Ley 48 de 1993, por medio de la cual se «reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», dispuso en su artículo 30, que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército es la autoridad encargada de expedir las tarjetas de reservistas de segunda clase, la cual es otorgada a aquellas personas que no prestaron el servicio militar por estar incursos en las exenciones contempladas en la ley, como acontece en el presente asunto.
Sin embargo, advierte la Sala que carece el expediente de medio de convicción alguno que permita evidenciar que el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y, Quinta Zona de Reclutamiento, a la cual pertenece el Distrito Militar no. 36, hubieren sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción, dado que, se itera, lo que busca la promotora del resguardo es que se deje sin efectos el fallo de tutela, a través del cual les concedieron los derechos invocados.
En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 13 de junio de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a los accionantes antes referidos. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 13 de junio de 2017, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3