CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2016-00770 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL529-2024 Radicación n.° 0500122050002016007706 Acta n.° 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia del 23 de enero de 2024, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resolvió el incidente de desacato propuesto por NICOLÁS ANDREY PATIÑO MOLINA contra el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, HOSPITAL MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y BRIGADA MÓVIL N° 23 DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela, proferido por esa Corporación, el 1° de noviembre de 2016, que le concedió el amparo del derecho fundamental a la salud, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, el señor Nicolás Andrey Patiño Molina, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, Hospital Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Brigada Móvil N° 23 del Ejército Nacional, a fin de que se ordenara al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Hospital Militar de la ciudad de Medellín, la activación en el sistema de Seguridad Social Integral en Salud del accionante para que pudiera acceder a los servicios de salud que a la fecha tenía pendiente; se le realizara la entrega de unos medicamentos; se garantizara el tratamiento médico integral necesario para los diagnósticos que padecía; se ordenara el reintegro y reubicación de acuerdo a sus conocimientos y limitaciones físicas, así como el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de retiro hasta la fecha en que se realizara el efectivo reintegro; por último, solicitó el pago correspondiente a la indemnización que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El trámite finalizó con sentencia del 1° de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que se protegió el derecho fundamental a la salud del accionante, y en consecuencia, se resolvió que:
PRIMERO: DECLARAR que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, está vulnerando el derecho a la salud del señor NICOLÁS ANDREY PATIÑO MOLINA, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la salud Tutelar, radicado en cabeza del accionante, ordenando al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o a quien haga su veces, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que de manera INMEDIATA autorice la activación en el Sistema de Seguridad Social Integral del accionante para que pueda acceder a los servicios de salud que a la fecha tiene pendiente y la entrega de los medicamentos de control, esto es: · Cita de control con el especialista en psiquiatría. · Cita de control con especialista en nutrición. · Carbonato de litio dos al día, cantidad 60. · Mirtazapina TB 30 MG, cantidad 60. · Sertalina TB 100 MG, cantidad 60. · Clozapina TB 100 MG, cantidad 60. · Nutrición completa para adulto POL oral ENSURE CON FOS vainilla polvo oral lata x 400 cantidad 6.
Igualmente deberá autorizar y garantizar el tratamiento médico integral necesario para los diagnósticos que padece el paciente, antes referenciado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR a NICOLÁS ANDREY PATIÑO MOLINA que debe estar atenta al llamado que le efectúe la accionada para la realización de las citas médicas pendientes, así como ser diligente en la asistencia al tratamiento médico ordenado.
CUARTO: NEGAR el amparo constitucional de los demás derechos solicitados dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto. Por estimar la parte actora que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Hospital Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Brigada Móvil N° 23 del Ejercito Nacional, no dieron cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes referido, al haberlo desactivado del Sistema de Salud, promovió incidente de desacato contra estos, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para tal efecto, solicitó la entrega inmediata de los medicamentos Velanfaxina, Divalproato de Sodio, Olanzapina y Levomepromazina, el arresto de hasta por seis meses del comandante del Ejército Nacional, Regional y Local, y la multa hasta por 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a las entidades accionadas; así como la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para la investigación de delito procesal de fraude a resolución judicial por parte de las invocadas.
Mediante auto de 29 de diciembre de 2023, la autoridad judicial requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General, Edilberto Cortés Moncada o quien hiciera sus veces y al Director del Dispensario Médico de Medellín, Coronel Julio César Ramírez Nieta o quien hiciera sus veces, para que en el término improrrogable de un día, informaran si en la actualidad habían dado o no cumplimiento al fallo de tutela de 1° de noviembre de 2016, a través del cual se dispuso que debían autorizar y garantizar el tratamiento médico integral necesario para los diagnósticos que padece el accionante.
Posteriormente, a través de auto de 12 de enero de 2024, requirió al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, por cuanto según publicación del 27 de diciembre de 2023, es el nuevo Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de un día, se pronunciara si se ha dado o no cumplimiento a la sentencia de tutela referida; seguidamente, por medio de proveído de 15 de enero del mismo año, requirió además, al Comandante del Comando Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Samuel Salinas Valencia, como Superior, para que en el término de ocho horas, hiciera cumplir la providencia, concretamente, la activación de los servicios de salud del accionante y su tratamiento integral, y remitiera pruebas que acreditaran su acatamiento, iniciando el respectivo proceso disciplinario.
El Teniente Coronel Luis Antonio Gómez Rugeles, en su calidad de Director del Dispensario Médico de Medellín, el día 17 de enero de 2024, informó que revisada la plataforma de la página del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, se evidenció que el señor Nicolás Andrey Patiño Molina, aparece inactivo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares del Régimen Especial.
Sin embargo, aclaró que la misión y competencia funcional asignada como entidad del Estado al Dispensario Médico, es brindar el servicio asistencial a quien muestre el derecho, es decir, consulta por medicina general, odontología general, otorrinolaringología, psiquiatría, optometría, fonoaudiología, medicina interna, oftalmología, pediatría, entre otras especialidades, pero que no está dentro de sus competencias la afiliación ni desafiliación de usuarios, competencia que radica exclusivamente en la Dirección General de Sanidad Militar -Grupo de Afiliación y Validación de Derechos- por estar centralizado el proceso de afiliación en esa superioridad.
Indicó, que en cumplimiento del requerimiento realizado al Dispensario Médico de Medellín, el 16 de enero de 2024, mediante oficio N° 2024334000889703, se realizó la solicitud de activación ante la Dirección de Sanidad del Ejército, en consecuencia, solicitó no continuar con el incidente de desacato, frente a los intereses del Dispensario Médico de Medellín, en atención a que a la fecha se ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 1° de noviembre de 2016, cada vez que el señor Nicolás Andrey Patiño Molina, ha estado activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por tanto solicitó el archivo del presente incidente de desacato por carencia de objeto.
En la misma línea, anexó copia de la solicitud de activación en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, del señor Nicolás Andrey Patiño Molina, elevada el 16 de enero de 2024, al señor Coronel Director de Sanidad Ejército. Seguido a ello, en atención a las condiciones particulares del agenciado y la urgencia de los servicios requeridos, en proveído del 18 de enero de 2024, se dio apertura de incidente de desacato contra el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y del Brigadier General, Samuel Salinas Valencia, en su condición de superior y como Comandante del Comando de Personal Nacional, concediendo un término de ocho horas, para que remitieran informe detallado sobre el cumplimiento de la orden judicial de fecha 1° de noviembre de 2016.
En virtud de lo anterior, el 19 de enero del año en curso, el Teniente Coronel Luis Antonio Gómez Rugeles, en su calidad de Director del Dispensario Médico de Medellín, dio contestación a la solicitud efectuada en el auto anterior, en los mismos términos del memorial de fecha 17 de enero de 2024. En auto del 23 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, advirtió que el directo responsable -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 1° de noviembre de 2016, por dicha Corporación, fue debidamente notificado del fallo y la apertura del incidente de desacato, y que a pesar de ello, guardó silencio, por lo que encontró la Corporación que la Dirección indicada, continuaba con la conducta omisiva, pues a la fecha no había ejecutado, de acuerdo a sus competencias, las gestiones necesarias para activar en el sistema de salud al accionante para que se realizara la entrega efectiva de medicamentos, o por lo menos en el trámite no demostró que lo hubiese hecho o estuviere en proceso de hacerlo.
Y en conciencia dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por esta Sala en sede Constitucional, el día 1º de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SANCIONAR al señor Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN Director de Sanidad del Ejército Nacional, con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los cuales deben ser consignados a nombre del Consejo Superior de la Judicatura (Art 52 del decreto 2591 de 1991), so pena de ser cobrada coactivamente.
TERCERO. NOTIFICAR el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz, informando para tal efecto, que las respuestas a los requerimientos efectuados, pueden ser remitidas al correo electrónico seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, a los aquí involucrados como incidentados, deberá notificársele mediante correo electrónico institucional de los respectivos funcionarios, con constancia de recibido, o mediante oficio radicado físicamente en sus despachos, o por medio de telegrama, o cualquier otro medio que garantice la efectividad del recibido.
CUARTO: Esta decisión deberá consultarse ante el Superior Jerárquico, de conformidad con el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales, y por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 15 de diciembre de 2023, por el accionante y culminó mediante proveído del 23 de enero de 2024, a través del cual se impuso la anotada sanción al señor Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, debido al desacatado el fallo de tutela dictado el 1° de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Establecido lo anterior, advierte la Sala, que al conceder el amparo del derecho fundamental a la salud a Nicolás Andrey Patiño Molina, hoy incidentante, se ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, autorizar la activación en el Sistema de Seguridad Social Integral del accionante, para que pueda acceder a los servicios de salud y la entrega de medicamentos de control, e igualmente autorizar y garantizar el tratamiento médico integral necesario para los diagnósticos que padece el paciente.
Pues bien, sería el caso proceder a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto calendado 23 de enero de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se impuso al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato al fallo de tutela proferido el 1° de noviembre de 2016, si no fuera porque se incurrió en la casual de nulidad por indebida notificación del trámite incidental al funcionario incidentado consagrada en el inciso 2° del numeral 8° del artículo del Código General del Proceso, como se para a explicar.
Lo anterior por cuanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, previo a iniciar el incidente de desacato, tenía que notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al correo electrónico personal institucional, privado o en su defecto, de forma presencial, ello con el fin que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario.
Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de desacato, se observa que el Tribunal aludido previamente a abrir el incidente de desacato, como lo señala la norma, ordenó oficiar al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y responsable de cumplimiento del fallo; lo cierto es que, al verificar las direcciones de correo electrónico al cual fueron enviados o notificados, tanto el auto que lo requirió en forma previa -15 de enero de 2024-, como el que dio inicio de manera formal al incidente de desacato en su contra -18 de enero de 2024-, estos no corresponden a la dirección de correo electrónico personal institucional o privado del servidor que tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes judiciales y que fue objeto de juicio de responsabilidad, sino que son los correos institucionales: notificacionesDGSM@sanidad.mil.co disan.juridica@buzonejercito.mil.co Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co disanejc@ejercito.mil.co disanateus@buzonejercito.mil.co atencion.usuario@sanidad.mil.co.
De ahí que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no cumplió con la exigencia de notificar en debida forma al investigado, circunstancia que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia de 15 de enero de 2024, por medio del cual se requirió al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional dentro del trámite incidental para que cumpliera de manera inmediata la orden dada en fallo de tutela de fecha 1° de noviembre de 2016.
Lo anterior, para que, previamente se notifique al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, conforme los lineamientos antes expuestos. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para lo correspondiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 15 de enero de 2024, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR a través de la secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin que notifique al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, conforme los lineamientos antes expuestos.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Radicación n.° 2016007706 Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Nicolás Andrey Patiño Molina Accionado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Hospital Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Brigada Móvil N° 23 del Ejército Nacional Radicado: 2016-00770 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de declarar la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de desacato objeto de estudio, por las razones que a continuación expongo.
Nicolás Andrey Patiño Molina promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el Hospital Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Brigada Móvil N° 23 del Ejército Nacional, trámite que culminó con sentencia de 1° de noviembre de 2016, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, está vulnerando el derecho a la salud del señor NICOLÁS ANDREY PATIÑO MOLINA, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la salud Tutelar, radicado en cabeza del accionante, ordenando al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o a quien haga sus veces, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que de manera INMEDIATA autorice la activación en el Sistema de Seguridad Social Integral del accionante para que pueda acceder a los servicios de salud que a la fecha tiene pendiente y la entrega de los medicamentos de control, esto es: · Cita de control con el especialista en psiquiatría. · Cita de control con especialista en nutrición. · Carbonato de litio dos al día, cantidad 60. · Mirtazapina TB 30 MG, cantidad 60. · Sertalina TB 100 MG, cantidad 60. · Clozapina TB 100 MG, cantidad 60. · Nutrición completa para adulto POL oral ENSURE CON FOS vainilla polvo oral lata x 400 cantidad 6.
Igualmente deberá autorizar y garantizar el tratamiento médico integral necesario para los diagnósticos que padece el paciente, antes referenciado en la parte motiva de esta providencia. Ante el incumplimiento de la orden de tutela, el accionante presentó incidente de desacato contra las entidades accionadas, con fundamento en que fue «desactivado del Sistema de Salud».
Previo a iniciar el trámite incidental, en proveído de 19 de diciembre de 2023, el Tribunal requirió: […] al responsable del cumplimiento, Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General, EDILBERTO CORTÉS MONCADA (o quien haga sus veces) y al Director del Dispensario Médico de Medellín, Coronel JULIO CÉSAR RAMÍREZ NIETA (o quien haga sus veces), para que en el término de un (1) día, informe si en la actualidad han dado o no cumplimiento al fallo de tutela de fecha 1° de noviembre de 2016, a través del cual, en su parte pertinente se dispuso “igualmente deberá autorizar y garantizar el tratamiento médico integral necesario para los diagnósticos que padece el paciente, antes referenciados en la parte motiva de esta providencia”, esto es, maculopatía, hipermetropía, ampliopía y trastorno de estrés postraumático.
Asimismo, mediante auto de 12 de enero de 2024 requirió: […] al responsable del cumplimiento, Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, para que en el término de un (1) día, informe si en la actualidad han dado o no cumplimiento al fallo de tutela de fecha 1° de noviembre de 2016, a través del cual, en su parte pertinente se dispuso “igualmente deberá autorizar y garantizar el tratamiento médico integral 2 necesario para los diagnósticos que padece el paciente, antes referenciados en la parte motiva de esta providencia”, esto es, maculopatía, hipermetropía, ampliopía y trastorno de estrés postraumático.
Las anteriores decisiones se notificaron a los correos electrónicos: notificacionesDGSM@sanidad.mil.co disan.juridica@buzonejercito.mil.co Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co disanejc@ejercito.mil.co disanateus@buzonejercito.mil.co y atencion.usuario@sanidad.mil.co. El 17 de enero de 2024, el Teniente Coronel Luis Antonio Gómez Rugeles, en su calidad de director del Dispensario Médico de Medellín, informó que, en cumplimiento del requerimiento a esa entidad, mediante oficio de 16 de enero de 2024, realizó la solicitud de activación en el Sistema de Salud ante la Dirección de Sanidad del Ejército.
En atención a las condiciones particulares del agenciado y a la urgencia de los servicios requeridos, mediante decisión de 18 de enero de 2024, se dio apertura al trámite incidental contra el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional, y del Brigadier General, Samuel Salinas Valencia, en su condición de superior y Comandante del Comando de Personal Nacional, concediendo un término de ocho horas para que remitieran informe detallado al respecto, proveído que también se notificó a los referidos correos electrónicos.
El 19 de enero del año en curso, el Teniente Coronel Luis Antonio Gómez Rugeles, director del Dispensario Médico de Medellín, reiteró lo manifestado en su oficio de 17 de enero de 2024. Finalmente, en decisión de 23 de enero de 2024 se sancionó por desacato al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional.
Al decidir la consulta de ésta última decisión, la Sala declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 15 de enero de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que: […] al verificar las direcciones de correo electrónico al cual fueron enviados o notificados, tanto el auto que lo requirió en forma previa -15 de enero de 2024-, como el que dio inicio de manera formal al incidente de desacato en su contra -18 de enero de 2024-, estos no corresponden a la dirección de correo electrónico personal institucional o privado del servidor que tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes judiciales y que fue objeto de juicio de responsabilidad, sino que son los correos institucionales: notificacionesDGSM@sanidad.mil.co disan.juridica@buzonejercito.mil.co Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co disanejc@ejercito.mil.co disanateus@buzonejercito.mil.co atencion.usuario@sanidad.mil.co.
Pues bien, discrepo de las consideraciones plasmadas por la mayoría para arribar a dicha conclusión, puesto que la exigencia relativa a que la notificación debía efectuarse al correo institucional asignado al funcionario incidentado es desproporcionada, al no existir normativa que así lo disponga. Por el contrario, el artículo 300 del Código General del Proceso, señala: Artículo 300.
Notificación al representante de varias partes. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes. De acuerdo con el anterior precepto y, como quiera que la sanción impuesta en el trámite incidental obedeció al cargo que ostenta el incidentado como representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se concluye válido tramitar las comunicaciones a los correos institucionales de dicha entidad para tal propósito, de modo que la nulidad declarada no resultaba oportuna.
Por otra parte, si únicamente en gracia de la discusión se admitiera la eventual configuración de una causal de nulidad por indebida notificación, en mi criterio la misma era saneable, no declarable de oficio sino únicamente por solicitud de la parte afectada, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso.
De este modo, en síntesis, debió confirmarse la sanción impuesta por el Tribunal en proveído de 23 de enero de 2024, por no configurarse causal alguna que invalidara lo actuado, aunado a que no se evidenció en el expediente que dicha nulidad hubiese sido alegada por el presuntamente afectado. En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-01 V.00 2