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ATL5274-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL5274-2015 Radicación no 61815 Acta no 31 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra BLANCA MARINA FANDIÑO PATIÑO, trámite al cual fueron vinculados el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La actora acudió a la acción constitucional con el fin que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y al «acceso al pago de su trabajo». Para el efecto adujo, en síntesis, que celebró un contrato de prestación de servicios con la señora Blanca Marina Fandiño Patiño, el cual tenía por objeto asumir la defensa de esta dentro del proceso ejecutivo que le seguía el señor José del Carmen Sánchez, acordando que se sometían a la tarifa de honorarios establecida por Conalbos vigente para el 2011.

Acotó que luego de realizadas algunas actuaciones dentro del juicio, la señora Fandiño Patiño confirió poder a otra profesional del derecho, con lo que dio por terminado el contrato de mandato suscrito, por lo que presentó incidente de regulación de honorarios, el cual, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal, se abstuvo de tramitar.

Relató que en consideración a que el proceder de la nueva mandataria pudo ser contrario a la ley, presentó « queja en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para lo de su competencia», al cual se le asignó el radicado 2013-2643. Indicó que a finales de junio de 2014 recibió un sobre enviado por la señora Blanca Marina Fandiño Patiño, a través del cual le hizo saber que remitió al proceso disciplinario radicado 2013-2463 el depósito judicial correspondiente al pago por consignación de los honorarios profesionales.

Refirió que se presentó en la sección de reparto de los Juzgados Laborales, en donde le informaron que la persona que realizó la consignación debía corregir el error en que incurrió al momento de realizar el depósito judicial, toda vez que en el mismo aparece como beneficiaria del pago « la señora BLANCA MARINA FANDIÑO PATIÑO y como demandada la señora MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNANDEZ».

Así mismo, el Jefe de la Sección de Depósitos Judiciales, le indicó que la aquí accionada « debía radicar petición conforme al formato entregada para que esa sección procediera a dar el trámite correspondiente en los juzgados laborales y fuera uno de estos quien hiciera el pago». Informó que con el fin de que se corrigieran los referidos yerros, remitió escrito a la señora Blanca María Fandiño Patiño a través del cual solicitó su corrección, anexando para ello el respectivo formato, sin embargo no recibió respuesta, por lo que teniendo en cuenta que el original del depósito judicial fue anexado al proceso disciplinario radicado 2013-2463 que se sigue ante el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Disciplinaria, solicitó su entrega, lo cual se efectuó el 24 de junio del presente año. Finalmente afirmó que la accionada no ha realizado el trámite que le corresponde en el Banco y en el Centro de Servicios, a más que para ello se exige la entrega del original del depósito judicial, el cual se encuentra en su poder, por lo que al no existir « un trámite procesal previsto en la ley tendiente a obtener la solución del problema » acude al auxilio constitucional.

Por lo anterior reclamó, que se ordene a Blanca Marina Fandiño Patiño « que se digne allegar al despacho que corresponde el conocimiento de esta acción los trámites del formato que exige la sección de depósitos judiciales de la Rama Judicial (…), y la carta dirigida al BANCO AGRARIA(sic) en el que indique por parte de la señora BLANCA MARINA FANDIÑO PATIÑO que corrije(sic) el deposito(sic) judicial (…) en el sentido de aclarar que la demandante es Martha E. Romero y la demandada Blanca M Fandiño P ».

La acción constitucional le fue repartida al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien mediante proveído del 30 de junio de 2015, indicó que conforme a los hechos expuestos en el libelo genitor «han actuado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial del orden Seccional, el Banco Agrario de Colombia, entidad Financiera del Estado del orden Nacional y el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial superior en jerarquía que este despacho».

Por lo que ordenó la remisión de las diligencias al estimar que carecía de competencia para definir el asunto. Mediante auto de 6 de julio de 2015 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, indicó que asumía el conocimiento de la acción de tutela « a prevención », por lo que la admitió y vinculó al trámite al Banco Agrario de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; surtido el trámite de rigor, profirió fallo de tutela el 17 de julio de 2015, el cual hoy es objeto de impugnación. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

De acuerdo con el contexto anterior, corresponde advertir que una vez examinado el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces municipales.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado.

En el presente evento, de los hechos aducidos en el escrito de tutela, en conjunto con lo pretendido, resulta incontrastable que no era procedente la vinculación al trámite constitucional Banco Agrario de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que estas no tienen relación alguna con los hechos que motivaron la petición de amparo y por tanto no pueden verse afectadas con las resultas del proceso constitucional.

En efecto, la actuación que reprocha la accionante, que constituye el núcleo esencial de la querella constitucional formulada, consiste en que pese al tiempo transcurrido, la señora Blanca Marina Fandiño Patiño no ha realizado las actuaciones necesarias tendientes a corregir el error en que afirma incurrió al momento de realizar un depósito judicial a través del cual pretendía cancelar los honorarios generados a su favor, hecho que, estrictamente solo es imputable a esta, por ser la persona que tiene el conocimiento del memorado asunto y de quien se demanda su actuación. Ahora, si bien las vinculadas fueron mencionadas en los hechos plasmados en el escrito de tutela, tal proceder se hizo con el fin de contextualizar la situación que originó la petición de amparo, más nunca con el fin de atribuirles un hecho u omisión concreto que soporte su vinculación, conforme se expuso.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que presuntamente incurrieron, por acción u omisión, en la vulneración del derecho reclamado y que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma, pero tal labor debe desarrollarse con la suficiente atención y cuidado a fin de no incurrir en una alteración artificial de la competencia, como ocurrió en el presente evento donde no existe ningún nexo entre los fundamentos de la solicitud y las personas que fueron vinculadas a la acción. De acuerdo con el contexto anterior, corresponde advertir que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar la impugnación instaurada por Martha Esperanza Romero Hernández contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de julio de 2015, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces municipales.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto del pasado 6 de julio de 2015, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, tal como lo disponen los artículos 140, numeral 2° y 145 del Código de Procedimiento Civil y, se ordenará la remisión de las presentes diligencias al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, atendiendo como ya se anotó, la competencia funcional en materia de tutela, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela, se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 6 de julio de 2015, inclusive.

SEGUNDO. REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias al JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2