CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente ATL5273-2015 Radicación n.° 41050 Acta Extraordinaria 80 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). Al entrar a decidir la Corte la consulta elevada por LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, respecto de la decisión proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) dentro del incidente de desacato promovido por SEBASTIÁN GÓMEZ SÁNCHEZ, mediante la cual sancionó al CORONEL ANTONIO BELTRÁN DÍAZ EN CALIDAD DE DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y al BRIGADIER GENERAL NÉSTOR ROGELIO ROBINSON VALLEJO COMO COMANDANTE DE LA CUARTA BRIGADA de la misma Institución Militar, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro de la acción de tutela que el actor tramitó contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL y LA CUARTA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL, observa que se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado dentro del mismo.
I.- ANTECEDENTES De acuerdo con las copias allegadas con este incidente, se promovió un derecho de petición a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional, con el fin de recaudar información para reconstruir hechos y presentar demanda por perjuicios, con ocasión del fallecimiento del señor Medardo Ángel Galeano R., que según la parte accionante fue asesinado por agentes del Estado en un operativo de ejecuciones extrajudiciales adelantado en el Departamento de Antioquia.
Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2015, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió tutelar el derecho de petición del interesado, y ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, así como a la Cuarta Brigada de la misma Institución, dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud radicada el 4 de junio de 2015, y en el término de 48 horas.
Por escrito radicado el 3 de agosto de 2015, el accionante Sebastián Gómez Sánchez presentó incidente de desacato, alegando que las accionadas no dieron cumplimiento al fallo de tutela. II.- TRÁMITE DADO AL INCIDENTE Por auto del 4 de agosto de 2015, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó requerir a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y a la Cuarta Brigada, para que informaran si dieron cumplimiento a la sentencia de tutela mencionada, o en caso contrario, para que manifestaran las razones por las cuales no lo habían hecho; como según adujo, no se obedeció cabalmente la anterior disposición, por auto del 10 de agosto siguiente, dispuso oficiar al Comandante del Ejército Nacional y al Ministro de Defensa, para que ordenaran a los accionados dar cumplimiento a la tutela y abrieran el correspondiente proceso disciplinario de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; y, ante la persistencia de esa actitud de silencio de los accionados, según anotó, el Tribunal dispuso abrir el incidente de desacato por auto del 14 de agosto de 2015, del cual también informó que fue desconocido por los accionados, porque nuevamente los requeridos guardaron silencio.
III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto del 19 de agosto de 2015, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sancionó al Coronel Antonio Beltrán Díaz en calidad de Director de Personal del Ejército Nacional y al Brigadier General Néstor Rogelio Robinson Vallejo como comandante de la Cuarta Brigada, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales.
En la misma providencia, dispuso consultar la decisión, ante esta Corporación. Para esa decisión, adujo el a-quo que no se dio cumplimiento a la sentencia de tutela en este caso, y los entes destinatarios de la orden dada y de los requerimientos efectuados guardaron silencio sin que se hubieran presentado justificación alguna. IV.- CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
Sin embargo, este trámite, establecido con fines no solo sancionatorios, sino también persuasivos para el cumplimiento de una orden judicial, en manera alguna puede ser ajeno al debido proceso como garantía especial, para que el ente o la autoridad contra la cual se inicia o se adelanta una actuación de tal magnitud pueda ejercer su derecho a una defensa eficaz y demostrar, de ser así, que ha dado cumplimiento y no es sujeto sancionable, o que se encuentra cobijado por una realidad que lo dispensa o exime de ese cumplimiento, con el objeto de que el juez constitucional examine con objetividad el caso particular y concreto.
Por ello, para efectivizar el resguardo del debido proceso, debe notificarse debida y eficazmente a quien está siendo acusado de desobediencia a una decisión judicial dictada con base en el Decreto 2591 de 1991, como su artículo 52 lo dispone, noticia sobre la cual no puede asomar duda alguna, pues de haberla, la justificación de la sanción en comento se debilita y puede dar lugar a decisiones equivocadas.
Señala al efecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que «Las providencias que se dicten [en los trámites de la acción de tutela] se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», eficacia que en el presente caso no se garantizó con los correos electrónicos enviados indistinta y generalizadamente a la Institución Militar, por las siguientes razones: i), se observa que ninguno de los correos aparece dirigido a la Comandancia de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, principal dependencia objeto de la orden de tutela y supuestamente incumplida; ii), no existe certeza o verificación alguna respecto del recibido de los correos antes mencionado, por parte de los funcionarios responsables, que tienen la calidad de destinatarios directos de las órdenes dadas en la sentencia de amparo; y iii), no existe ningún otro medio de comunicación alternativo eficaz por el cual se haya hecho sabedores a los incidentados, del trámite que cursaba en su contra.
Basta observar para corroborar lo anterior, que: el auto de fecha 4 de agosto de 2015, por el cual se ordenó requerir a las entidades accionadas para que informaran sobre el cumplimiento o las razones del incumplimiento de la sentencia de tutela, se remitió a correos de la Dirección de Personal del Ejército y a este mismo, pero no a la Cuarta Brigada, lo que genera duda sobre si ésta se enteró o no del mismo; el auto de 10 de agosto siguiente, por el cual se ordenó requerir a los superiores jerárquicos a fin de que tomaran las medidas del caso, se notificó a correos de las oficinas de notificaciones de tutelas de la Institución Castrense y del Ministerio de Defensa Nacional; el auto de apertura del incidente de desacato, de 14 de agosto posterior, fue informado por correo electrónico al Director de Personal del Ejército Nacional y si bien se cita allí mismo al Coronel Antonio Beltrán Díaz, no aparece prueba alguna de haberse dirigido al mismo ese correo, o a la Cuarta Brigada de la cual era o es el Comandante.
Finalmente la decisión sancionatoria, fechada el 19 de agosto anterior, reporta envíos a correos de la Dirección de Personal del Ejército, del Ministerio de la Defensa Nacional, y de personas naturales no relacionadas en el incidente. De lo anterior es fácil concluir que no hubo una debida notificación de las personas vinculadas como incidentadas y posteriormente sancionadas por desacato, lo cual vulneró su derecho defensa y por ende su debido proceso, razón por la cual debe anularse toda la actuación surtida en el mencionado trámite, para que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo adecue garantizando ese debido proceso, mediante notificación eficaz de sus decisiones, como lo ordena el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 4 de agosto de 2015 (inclusive), por el cual se hicieron requerimientos previos dentro del incidente de desacato.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las presentes diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que rehaga la actuación anulada, garantizando el debido proceso de los incidentados, al igual que a sus superiores.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4