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ATL527-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 472 de 1998Ley 734 de 2002

PAGE Radicación n.° 84235 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL527-2019 Radicación n.° 84235 Acta 17 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Sería el caso conocer de la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo de 20 de marzo de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del trámite constitucional que aquél promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y el PROCURADOR DELEGADO EN ASUNTOS CIVILES, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.º 2016-00640, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que promovió acción popular contra Bancolombia S.A., sucursal ubicada en «la carrera 48ª n.º 25ª sur 70» del municipio de Envigado, a la que se le asignó el radicado n.º 2016-00640, y que fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

Adujo que el referido despacho judicial negó el recurso de apelación que interpuso contra el auto que liquidó «de manera concentrada las costas», y de que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «no da trámite a la alzada frente al auto que liquida costas […], desconociendo el art 366 CGP», así como jurisprudencia constitucional que ordena aplicar dicha norma.

Expuso que la Procuraduría Delegada «no actúa en derecho en esta acción popular […], desconociendo la Ley 734 de 2002, […]». Por lo anterior, solicitó que se ordenara al juzgado «conceder la alzada frente al auto que liquidó las costas, y al Tribunal […], que de trámite a la alzada»; asimismo, se requiriera «al Procurador General de la Nación delegado en a. populares, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los vinculados en el litigio objeto del resguardo. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación del presente trámite constitucional, y aclaró que «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos de los accionantes», por lo que debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que las decisiones que se tomaron en el marco de la acción popular con radicado n.º 2016-00640, se encontraban fundamentadas en la sentencia y los autos allí proferidos. Mediante fallo del 20 de marzo de 2019, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo y señaló que «la vulneración alegada por el aquí interesado frente al Tribunal Superior de Pereira es inexistente, toda vez que, tal y como quedó visto, si bien ciertamente interpuso recurso vertical contra el auto que liquidó las costas procesales al interior de la acción popular en comento, como la concesión del mismo fue denegada por improcedente, ningún conocimiento tuvo de dicha actuación la Colegiatura criticada, lo que pone en evidencia el uso incorrecto de esta vía excepcional por parte del actor, al invocar hechos inexistentes como sustento de su reclamo, […]».

De otra parte, manifestó que se ajustaba a derecho la determinación del juzgado de negar la concesión de la alzada, porque conforme a los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, tal recurso «solo es procedente en acciones populares contra la sentencia de primer grado y el auto que decreta las medidas previas». Por último, frente al pronunciamiento reclamado por el señor Vásquez Arias respecto del Procurador Delegado para Asuntos Civiles, «a fin de poder establecer qué tipo de acciones ha adelantado con el propósito de evitar la supuesta vulneración de su debido proceso al interior de las acciones populares por él formuladas», le indicó que «es de su exclusiva responsabilidad acudir directamente ante dicha autoridad, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela»; igualmente, con respecto a la petición de copias físicas de lo actuado, dispuso su expedición a costa del interesado.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en su escrito inicial y destacó que si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «nada tiene que ver, entonces la CSJ SCC, NUNCA pudo fallar mi acción, al no tener competencia funcional para ello, pues solo quedaría tutelado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la competencia es, fue y será del TSSCF de Pereira y nunca de la CSJ SCC».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.

En ese orden, revisadas las actuaciones procesales, se observa que a pesar de que la acción de tutela se dirigió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, lo cierto es que la queja solo involucra la actuación del juzgado, por la cual denegó el recurso de apelación que se interpuso contra el auto, que aprobó la liquidación de las costas procesales causadas en la acción popular con radicado n.º 2016-00640, comoquiera que no hubo pronunciamiento al respecto de parte del tribunal accionado.

Así las cosas, aun cuando la acción de tutela, se caracteriza por su informalidad, no escapa a estos formalismos mínimos y elementales; razón por la cual, este asunto no podía ser conocido en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al no existir frente al tema objeto de reproche, ninguna determinación del tribunal accionada que habilitara su competencia. Bajo ese contexto, claramente, el conocimiento de la presente queja constitucional debió asumirlo la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por ser el superior funcional del juzgado censurado.

Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 12 de marzo de 2019, inclusive, con la advertencia de que las pruebas recaudadas conservarán su validez, y se ordenará remitir la tutela a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para lo de su cargo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 12 de marzo de 2019, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que asuma su estudio en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-12 V.00