República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL527-2015 Radicación no 57379 Acta no 1 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por FLOR YANETH RIOS AGUIRRE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 31 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, la ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA y la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLCÍA DE FLORIDABLANCA.
CONSIDERACIONES La actora reclamó la protección constitucional con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y que apoyaron la pretensión de la accionante consistente en que se ordene a los accionados que «DECRETE LA NULIDAD de la decisión tomada por el SECRETARIO DE GOBIERNO, por ser este incompetente para tal efecto» y que «se ordene a la INSPECTORA PRIMERA DE POLICIA DE FLORIDABLANCA que se restituyan las cosas al estado en que se encontraban, antes de la diligencia de lanzamiento del 3 y 4 de septiembre; cuando se basó en una decisión tomada por funcionario incompetente, para lanzar del predio denominado GLOBO 1», radicaron, básicamente, en que los días 3 y 4 de septiembre de 2014 fue llevada a cabo la diligencia de desalojo por parte de la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, respecto del lote Altos de Bellavista denominado Globo 1, y que debido a ello fue demolida su vivienda.
Que tal actuar, fue llevado a cabo con la aquiescencia de la Alcaldía de Floridablanca y el Ministerio de Vivienda «quien ha venido presionando el desalojo del mencionado terreno». Cuestionó la actora el proceder de las autoridades cuestionadas, pues en su criterio dentro del trámite de desalojo se incurrió en diversas irregularidades procesales, que le impidieron ejercer sus garantías procesales, además puso de presente que el lugar al que fueron reubicados pone en peligro su vida y la de su familia en la medida en la que se les ofreció un centro de rehabilitación para drogadictos el cual presenta hacinamiento.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela y profirió fallo el día 30 de ese mismo mes y año, el cual hoy es objeto de impugnación. De acuerdo con el contexto anterior, corresponde advertir que una vez examinado el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces municipales.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado.
En el presente evento, emerge que no resultaba procedente la vinculación al trámite constitucional del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, toda vez que estas no tienen relación alguna con los hechos que motivaron la petición de amparo y por tanto no pueden verse afectadas con las resultas del proceso constitucional. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que presuntamente incurrieron, por acción u omisión, en la vulneración del derecho reclamado y que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma, como también de impedir una alteración artificial de la competencia cuando observa que no existe ningún nexo entre los fundamentos de la solicitud y alguna de las personas contra la cual se dirige la acción. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, desde el auto del 20 de octubre de 2014, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, tal como lo disponen los artículos 140, numeral 2° y 145 del Código de Procedimiento Civil y, se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados Municipales de la ciudad de Bucaramanga – Reparto -.
Sin embargo, debe precisarse, guardan plena validez todas las pruebas recaudadas en el citado expediente. Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 20 de octubre de 2014, inclusive. 2.
En consecuencia, REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a los JUZGADOS MUNICIPALES de la ciudad de Bucaramanga –Reparto-. 3. COMUNICAR esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6