Micelio
ATL526-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 83883 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL526-2019 Radicación n.° 83883 Acta 10 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Sería el caso conocer de la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS ISACHAR PARADA FIGUEROA contra el fallo de 5 de febrero de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del trámite constitucional que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, en el cual se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, petición, «merito, acceso a empleo de carrera» y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. Afirmó que el día 27 de octubre de 2017, se inscribió en la convocatoria de concurso de méritos para cargos en la rama judicial nº 4 instrumentada mediante la Resolución nº CSJNS17-395 del 4 de octubre de 2017, la cual, debido a las fallas que se presentaron en el aplicativo virtual, fue corregida por la Resolución nº CSJNS17-410 del 18 de octubre de 2017; que aplicó para el cargo de Asistente Administrativo de Centro Oficinas de Servicio y de Apoyo, por lo cual anexó la documentación que daba soporte al cumplimiento de los requisitos para ocupar tal cargo.

Señaló que en el medio de aplicación a tal convocatoria se presentaron presuntas fallas de carácter técnico, algunos aspirantes no pudieron inscribirse en el término inicial, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJ17-10827 del 23 de octubre de 2017, autorizó a los Consejos Seccionales a que ampliaran el plazo inicialmente establecido y prorrogó la fecha límite de inscripción hasta el 27 de octubre de 2017.

Manifestó que el 23 de octubre de 2018, mediante Resolución CSJNS18-037, el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander profirió la lista de los aspirantes rechazados, entre los cuales figuraba como inadmitida «por la causal No.2 por no acreditar los requisitos mínimos establecidos»; que manifestó su inconformidad porque cumplió con todos los requisitos establecidos para ocupar el cargo.

Expresó que, en consecuencia de la Resolución CSJNS18-037, ha realizado aproximaciones a la oficina de la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura «en busca de una asesoría o apoyo para saber el porqué de mi eliminación de mi convocatoria», y que en virtud de tales acercamientos, presuntamente le han manifestado que si efectivamente hizo aporte de todos los soportes documentales, su rechazo se debió a una falla técnica en el sistema.

Finalmente resaltó que por lo limitado del tiempo que fue concedido para realizar la reclamación por la vía establecida, perdió tal oportunidad, adjudicando la mencionada omisión a un fallo en la plataforma electrónica habilitada para tal fin. Sostuvo que el 11 de enero de 2019, el ente accionado profirió la Resolución nº CSJNS19-001, por medio de la cual modificó la CSJNS18-037 de 23 de octubre de 2017 y, en consecuencia se incluyó en la lista a los aspirantes que habían sido admitidos; sin embargo, el no figuró y tampoco se le resolvió su petición. Por lo anterior, solicitó que se reconociera su inscripción al cargo de asistente administrativo del Centro de Servicios y de Apoyo; asimismo, se sirva ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander la inclusión de su nombre en la lista de admitidos para el concurso de méritos destinado a la conformación de registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleo de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la tutela y ordenó la notificación a la parte accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander solicitó que se le desvinculara del trámite, en la medida que no vulneró los derechos fundamentales enunciados por la activa.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta catalogó de improcedente la acción incoada y, aseguró que no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera la aplicación del amparo, como mecanismo transitorio. También expuso la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no tuvo injerencia en las decisiones tomadas dentro de la Convocatoria nº 4.

Mediante fallo del 5 de febrero de 2018, el Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo y señaló que la inconformidad del accionante radicó en el acto administrativo que señaló el listado final de los aspirantes admitidos a la convocatoria nº 4, de ahí que la discusión planteada escapaba de la competencia de los jueces constitucionales; por tanto, «lo pretendido por la accionante no es otra cosa más que desplazar al juez natural que debe verificar la legalidad del acto administrativo (Juez Contencioso Administrativo), para lograr por vía de tutela ser admitida en un concurso de méritos, pese a que existe una decisión en firme emitida por la autoridad que dio apertura a la respectiva convocatoria, que determinó lo contrario».

Finalmente señaló que «la Sala tampoco evidencia en el expediente, prueba alguna de materialización de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela en este asunto. Primero, porque el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional. Segundo, porque en la medida que la vulneración que se pregona ocurre en la etapa inicial del proceso de selección (inscripciones), el medio ordinario sí resulta eficaz para resolver la inconformidad planteada, bien sea en forma transitoria -haciendo uso de las medidas cautelares mencionadas-, o de manera definitiva -con la sentencia que ponga fin a la discusión».

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; resaltó que «si bien esta honorable Corporación en el fallo de tutela mencionado inicialmente niega la medida provisional solicitada y consecutivamente no avala o tutela la protección de mis derechos fundamentales invocados, por considerar no ser el mecanismo idóneo para proceder y sugiere que dicha reclamación debió instaurarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por considerar que no soy como accionante sujeto de especial protección, me permito resaltar al despacho que la especial protección que se busca con la acción es la de mis derechos constitucionalmente vulnerados con la negativa a mi participación, y si se invocó la protección de la acción de tutela, jamás fue mi deseo evadir o sustituir al juez natural en dicha decisión, por el contrario solicite la protección y amparo de la acción de tutela con medida provisional en búsqueda de una decisión pronta y oportuna que valorara todo el material probatorio, mi situación como aspirante y las continuas fallas en el sistema, para permitirme continuar en el proceso de la convocatoria y con ello no se me vulneraran mis derechos fundamentales».

IV. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la acción va dirigida de manera puntual contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y que en el trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Norte de Santander y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; de ahí que, se debe determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, por lo que habrá de aplicarse el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 1º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 25 de enero de 2019, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez. Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el decreto citado y en el artículo 44 del Acuerdo n º 006 de 2002, la acción de tutela debió ser repartida por Sala Plena, entre todos los Magistrados de la Corporación, por lo que deberá remitirse a esta, para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 25 de enero de 2019, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Sala Plena, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.

CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00