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ATL526-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL526-2016 Radicación n° 64001 Acta No. 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso que esta Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por el apoderado de ANA PIEDAD TREJOS VELÁSQUEZ contra proferido el fallo de 25 de noviembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que aquella instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES Ana Piedad Trejos Velásquez instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto considera que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado con ocasión de las actuaciones adelantadas con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia que fuera proferida el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al interior del proceso ordinario rad. « 11001310301420080003101 », que adelantó en su contra, la señora María Cristina Torres Mejía. Concretamente pretende la parte actora, lo siguiente: “1.1. - Que en sede constitucional se ordene continuar con el trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Descongestión del día 31 de octubre del 2013 - mediante la cual se desató la primera instancia del proceso ordinario de resolución de contrato promovido por María Cristina Torres Mejía, contra Ana Piedad Trejos Velásquez - del que venía conociendo el Tribunal Superior de Bogotá Sala Unitaria Civil, Magistrada (…), interrumpido ilegalmente por auto proferido por esa Honorable Sala el 16 de diciembre del 2014 que ordenó dejar sin valor ni efecto su propia providencia de 27 de marzo de 2014 que había admitido la alzada y se encontraba ejecutoriada por el silencio de las partes durante el término legal, debe continuar su trámite hasta sentencia de segunda instancia, en la que se dará el valor, que en acatamiento a un debido proceso corresponde, a las razones que tuvo la Corporación demandada para proferir la ilegal providencia que se ataca por este procedimiento. 1.2. - Que, en consecuencia, carecerán de todo efecto las siguientes decisiones judiciales: A) Auto del 23 de febrero de 2015 proferido por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá (…), dictado en el trámite de la apelación a la que hago referencia en la Primera Pretensión, mediante el cual declaró sin valor ni efecto sus propias providencias, la una del 16 de diciembre del 2014 mediante la cual había admitido el recurso de apelación y la segunda del 26 de enero del 2015 que había ordenado correr traslado a las partes para alegar de conclusión y en su lugar dispuso la inadmisión del recurso de apelación. B) Providencia del 26 de marzo de 2015 (…) que confirmó el auto al que se refiere el literal anterior, que había sido atacado oportunamente por el apoderado de mi representada por medio de recurso de súplica.

C) Auto de 1 de junio de 2015 que declaró no probada la nulidad solicitada por mi representada el día 10 de abril del 2015 en procura de que se aniquilara la decisión a la que se refiere el literal "A". D) Auto de 19 de junio de 2015 que declaró improcedente el recurso de súplica contra el auto al que se refiere el literal anterior, interpuesto por el apoderado de mi representada el 10 de junio de 2015 contra el auto de 1 de junio de 2015 al que se refiere el Literal "C".

E) Auto del 16 de julio de 2015 que confirmó lo resuelto en Auto al que se refiere el literal "D" de 19 de junio de 2015 que había sido atacado en reposición. F) Auto del 3 de agosto de 2015 que negó la adición solicitada en relación con la providencia del 16 de julio de 2015 a la que se refiere el literal "E" que había sido solicitada por el apoderado de mi representada, porque el operador judicial dijo que todos los puntos motivo de inconformidad de la recurrente y sobre los que se soportó el incidente de nulidad fueron tratados y decididos en la providencia en referencia”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso « vincular (…) a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Descongestión, y Catorce Civil del Circuito ambos de esta ciudad, así como también a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario ( ) ».

Surtido el trámite de rigor, denegó la protección solicitada, mediante fallo del 25 de noviembre de 2015. IMPUGNACIÓN Inconforme con la esta decisión, la accionante Ana Piedad Trejos Velásquez, por conducto de su apoderado la impugnó. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, como en el particular asunto ocurre, como pasa a verse. Conforme se desprende de la prueba documental que reposa al interior del expediente que se allega para su estudio y decisión, se advierte que, pese a que la Sala de Casación Civil de la Corte ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de queja constitucional, no hay constancia de que se le haya counicado de los inicios del trámite, al Ministerio Público, concretamente al Procurador Judicial II para Asuntos Civiles « Pedro Leonardo Rodríguez », tercero interesado en las resultas de la acción si se tiene en cuenta que, la providencia que inadmitió el recurso de apelación, misma que se cuestiona por vía constitucional, se profirió en virtud de la petición elevada por dicho agente del Ministerio Público y, por ello, tiene interés legitimo el las resultas de este trámite.

La omisión antes señalada, impone invalidar la actuación viciada, esto es, la surtida a partir del auto del 13 de noviembre de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en tales condiciones, se comunique de la acción de tutela instaurada por Ana Piedad Trejos Velásquez al Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación, concretamente al Procurador Judicial II para Asuntos Civiles, Doctor Pedro Leonardo Rodríguez o quien haga sus veces.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala de Casación Civil, el 13 de noviembre de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7