República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL525-2016 Radicación n° 64087 Acta 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO, WILLIAM TIRADO LASTRA, NICOLÁS BELTRÁN ATENCIO, MANUEL OSUNA RUIZ y EDUARDO LEÓN ORTIZ, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos: Que por los servicios prestados por Sebastián Vivanco Arnedo (1972 a 1993), Nicolás Beltrán Atencio (1971 a 1993), William Tirado Lastra (1971 a 1993), Manuel Osuna Ruiz (1971 a 1993) y Eduardo León Ortiz (1972 a 1993), Alcalis de Colombia Ltda. les concedió pensiones de jubilación; que sus últimos salarios fueron de $437.656, 463.493, $495.764, $526.977 y $540.321, respectivamente, pero actualmente sus mesadas pensionales no superan el 1.41 % del SMLMV, suma notablemente inferior a la del último año en el que laboraron, lo que les ha generado una difícil situación económica y de subsistencia. Que en el 2004 promovieron proceso ordinario laboral contra la empresa referida, para obtener «la aplicación del literal f) de la convención colectiva 1992-1994», así como el pago de primas y bonificaciones convencionales, la diferencia originada de los aportes sufragados al ISS a partir de 1993 y el reconocimiento de la indexación de sus primeras mesadas pensionales; que por sentencia del 28 de abril de 2006, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena condenó al pago de la bonificación pretendida y a una prima equivalente a media mesada en el mes de junio y una completa en el de diciembre, lo que al ser apelado por la parte demandada, el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la referida bonificación y confirmó lo demás el 28 de enero de 2009; que formularon casación, y aunque en principio fue concedida, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado en sede extraordinaria por auto del 28 de febrero de 2012, con fundamento en que el recurso no cumplía la cuantía del interés jurídico para recurrir, y en su lugar lo inadmitió. Que en el 2006 fue cambiado el criterio de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema discutido, y ello generó que los juzgadores de Cartagena accedieran a la indexación de la primera mesada en casos similares, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y los principios consignados en el artículo 53 superior.
Aclararon que «la presente acción no es en contra de una sentencia judicial sino contra las entidades que deben y no han querido indexar la primera mesada pensional», y que si bien con anterioridad se instauró acción de tutela por los mismos hechos, la cual negó la Sala de Casación Penal el 8 de noviembre de 2012, y en impugnación la Homóloga Civil declaró la nulidad e inadmitió la acción el 13 de febrero de 2013, precisó que tal queja «quizás no fue bien redactada», pues se entendió formulaba contra una providencia judicial y por ello fue negada.
Por lo anterior, pidieron que en un término perentorio se ordenara al Fondo y ente ministerial demandado, que revisaran su «situación pensional (…) reliquiden, reconozcan y paguen a los pensionados, la indexación o corrección monetaria de la primera mesada de sus pensiones convencionales, de acuerdo con el IPC, de la fecha de sus desvinculaciones (febrero de 1993, y el de la fecha en la que les fueron reconocidas dichas pensiones y continuar pagándoselas indexadas), así como también las diferencias de lo dejado de pagar (retroactivos)», más los intereses que se hayan causado y «todo cualquier otro beneficio» que se determine dentro del proceso.
Por proveído del 14 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción, vinculó a Alcalis de Colombia ALCO Ltda., a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, advirtió que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la extinta Alcalis de Colombia, cuyo resultado fue la denegación de la indexación de la primera mesada pensional, lo que en su criterio «decanta sin mayor complejidad la configuración del fenómeno jurídico de cosa juzgada».
Adicionalmente, resaltó que esta es la tercera vez que los accionantes interponen acción de tutela, lo cual revela una conducta temeraria (folios 20 a 33). En el mismo sentido lo precisó el de Hacienda y Crédito Público, pues señaló que lo aquí discutido fue resuelto por la jurisdicción ordinaria, de manera que la petición en la que aquí se insiste no es procedente dada la existencia de cosa juzgada (folios 81 a 86).
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia también aludió a la mencionada figura, pues la indexación pretendida resultó desfavorable en el proceso ordinario referido, por lo que no es posible desconocer una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, además de que la conducta ejercida por los actores es temeraria pues han formulado varias acciones de tutela con el mismo fin, y solicitó que en caso de conceder el amparo, se tenga en cuenta la prescripción (folios 92 a 104).
II. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la autoridad judicial de primera instancia, lo cierto es que la queja también involucra la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena el 28 de enero de 2009, y por tanto, se hacía extensiva a dicha Corporación. En efecto, aunque los accionantes precisen enfáticamente que la tutela no se dirige contra las decisiones judiciales que definieron su caso en la jurisdicción ordinaria laboral, la implicación de éstas resulta evidente, pues incluso todas las entidades accionadas y vinculadas al trámite, al unísono, refieren expresamente que la indexación pensional que aquí se pretende fue negada por sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, aspecto que le otorgaba una connotación relevante, pero ignorada por el Tribunal al asumir el conocimiento de la presente queja.
Es que fueron los propios accionantes los que argumentaron la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad en los múltiples «pronunciamientos de los jueces y magistrados del Tribunal Superior que después del año de 2006» fallaron casos similares en consonancia con la jurisprudencia vigente en esa época, lo que hacía flagrante la vinculación del juez plural en este caso.
En realidad, el desatino del juzgador es tan evidente, que aun cuando al dictar sentencia cayó en la cuenta de que los actores pretendían «controvertir la inmutabilidad de la cosa juzgada frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional, pues como el mismo lo admite en el hecho cuarto de su escrito, ya en el año 2044 (sic) presentó la respectiva demanda ordinaria laboral solicitando lo mimos (sic) que ahora pide en el presente caso, siendo que la justicia se pronunció frente al caso concreto, tal y como se puede ver en las respectivas sentencias del juzgado de primera instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior y en el auto de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia», ello en todo caso no fue suficiente para percatarse de la falta de competencia funcional.
En tal orden, lo ajustado a derecho era que el juez de apelaciones no asumiera el conocimiento de esta acción, con miras a no comprometer la imparcialidad de la decisión constitucional, máxime que uno de los fines de la administración de justicia es que la resolución de los conflictos que se les encarga a los jueces de tutela sean lo más transparente posible.
Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto que admitió la queja el 14 de octubre de 2015, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido Tribunal como accionado, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez. El expediente deberá remitirse a la Secretaría de esta Sala, para que se someta el expediente al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 14 de octubre de 2015, inclusive.
SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.
CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9