Micelio
ATL5242-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente ATL5242-2015 Radicación n.° 41162 Acta. 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 12 de junio de 2015, dentro del incidente de desacato que promovió CLARA INÉS QUINTERO VALENCIA contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO -FONVIVIENDA- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES Conforme se infiere de la documental arrimada al trámite del incidente de desacato y en lo que interesa a la consulta, la señora Clara Inés Quintero Valencia instauró acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y la Unidad para Atención y Reparación de las Víctimas, trámite que finalizó con sentencia del 6 de febrero de 2015, en la que se amparó el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia, se ordenó« (…) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por conducto del Director de Gestión Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctor Camilo Buitrago Hernández, siempre que no lo hubiere hecho antes, inmediatamente a más tardar dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de ésta decisión, dé respuesta de fondo y de manera clara precisas y congruente a la petición presentada por (…) » la accionante.

Por considerar la parte actora, que no se dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Mediante auto del 3 de marzo de 2015,el Tribunal requirió « a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - doctora Paula Gaviria, por ser el Superior del obligado a cumplir la orden de tutela, o quien haga sus veces, para que de inmediato o a más tardar dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, haga cumplir el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2015;

( ) » y solicitó« al doctor Camilo Buitrago Hernández en su calidad Director de Gestión Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informe el motivo por el que a la fecha no ha dado cumplimiento (…) » a dicho fallo. Ante el silencio de tales requerimientos, con proveído del 13 del mismo mes y año ese despacho judicial ordenó la apertura del trámite incidental y dispuso « correr traslado al incidentado doctor Camilo Buitrago Hernández, en su condición de Director de Gestión Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por ser a quien se le profirió la orden de tutela, por el término de 3 días, conforme a lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 137 del CPC, al que nos remitimos por autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS, para que de contestación, solicite y allegue las pruebas que pretenda hacer valer, entregándole para ello copia del incidente y sus anexos ».

Así mismo mediante auto del 11 de mayo siguiente el despacho judicial procedió a la práctica de pruebas así: 1. Se dispone librar Oficio al Incidentante, a fin de se sirva informar a éste Despacho de inmediato, si a la fecha los hechos soporte de la petición han tenido cambio alguno. 2. Líbrese oficio a la parte Incidentada, a fin de que se sirva informar: a) El motivo por el que a la fecha no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2015; b) El trámite que ha adelantado para dar cumplimiento a la orden de tutela emitida el 12 de febrero de 2015, anexando los respectivos soportes.

Pese a que el sancionado fue válidamente notificado (folios 33, 40, 44 y 65), no ejerció su derecho de contradicción. Mediante providencia del 12 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué impuso como sanción al Director de Gestión Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctor Camilo Buitrago Hernández« a) arresto por el término de un día y b) multa equivalente a un salario mínimo mensual vigente » para el año 2015, por considerar que “ de su actuar no se advierte ningún interés en cumplir con la mentada decisión, de donde se infiere su rebeldía o reticencia al cumplimiento de la mentada orden, o su responsabilidad subjetiva en términos de la doctrina judicial constitucional, pues las órdenes y requerimientos judiciales, han carecido de su interés (… )” CONSIDERACIONES El desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con multa o arresto a quien con responsabilidad subjetiva incumpla las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales.

Así mismo, la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con su artículo 27, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que eventualmente puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, exista una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.

En lo que a este trámite interesa, la orden dada por el juez constitucional en sentencia del 6 de febrero de 2015,al Director de Gestión Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctor Camilo Buitrago Hernández, de dar respuesta de fondo y de manera clara precisa y congruente a la petición presentada por la accionante, ahora incidentante señora Clara Inés Quintero Valencia, aún no se ha cumplido y tampoco se reportan o justifican los motivos por los que no se ha dado cumplimiento.

El Tribunal admitió el incidente de desacato y dispuso correr traslado del mismo al Director de Gestión Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctor Camilo Buitrago Hernández, por ser a quien se le dio la orden de tutela, no obstante éste guardó silencio durante todo el trámite incidental. Puestas así las cosas, estima la Corte que el Tribunal de primera instancia tiene la obligación de buscar el cumplimiento del fallo de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, lo que se logra a través del mecanismo jurídico de que trata el Decreto 2591/1991 art.52, cuya consecuencia debe ser la sanción, inmediata y efectiva, para aquél que persista en la conducta de no acatar, sin justificación atendible, las órdenes impartidas por el juez de tutela.

De manera tal, que como en este preciso evento no se demostró el cumplimiento de la orden impartida al Director de Gestión Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctor Camilo Buitrago Hernández, y, además, que ningún argumento esgrimió en aras de justificar su omisión, no obstante haber sido vinculado como directo responsable de atender la sentencia de tutela, resulta forzoso sancionarlo por desacato.

Máxime que fue notificado en debida forma desde el momento mismo de la apertura del incidente en su contra, tal y como se desprende de las certificaciones expedidas por la Empresa de Correos “ 472 Servicios Postales Nacionales ” obrantes a folios 33, 40, 44 y 65. Así las cosas, frente al evidente desacato en que incurrió el Director de Gestión Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctor Camilo Buitrago Hernández, se confirma la decisión consultada, pues como es sabido debe tenerse en cuenta que la orden impartida por el juez en un proceso de tutela debe ser acatada de inmediato por su destinatario, pues de lo contrario, no se cumple con el objeto de la acción que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7