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ATL524-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04581-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL524-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04581-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a decidir la solicitud de adición del fallo de segunda instancia CSJ STL1985-2025 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de febrero de esta anualidad, presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO en su calidad de accionante.

I.

ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar de Nariño, a través de apoderado judicial, solicitó la adición de la sentencia CSJ STL1985-2025 por considerar que en la misma, se omitió resolver sobre la causal invocada en el escrito de tutela y en la impugnación relacionada con la vía de hecho judicial en la que incurrieron los falladores de primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo censurado, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional «obligatorio» de la sentencia CC T-053-2022, la cual fija: […] las reglas de inembargabilidad, sin excepción alguna, de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, replanteando y ajustando la jurisprudencia que anteriormente había proferido sobre este tema la Corte Suprema de Justicia y la misma Corte Constitucional, limitando la excepción de inembargabilidad solamente a aquellos casos donde se pretenda el pago de obligaciones laborales, convirtiéndose de esta forma en un precedente jurisprudencial de obligatoria observancia por los jueces de la república.

Razón por la que este «especial aspecto de rango ius fundamental debía ser objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral», sin embargo, en su sentir, se incurrió en ausencia de motivación y decisión sobre la principal causal de vía de hecho invocada en la acción de tutela. De donde emergía la necesidad de adicionar la decisión emitiendo un pronunciamiento de fondo sobre la citada causal y como consecuencia de ello pidió que se profiriera un nuevo fallo ajustado a derecho, que incluyera dentro del análisis «las consideraciones expuestas tanto en el escrito de acción de tutela como en el libelo impugnatorio, en torno a la causal de vía de hecho referida ut supra».

La solicitud de adición se radicó el 28 de febrero de este año y fue puesta a disposición del Despacho el 3 de marzo siguiente, por lo que, como quiera que el veredicto CSJ STL1985-2025 se notificó el 27 de febrero de 2025, se advierte que se presentó dentro del término legal. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP).

El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.

En cuanto al primer supuesto, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y sobre la adición el 287 del mismo compendio establece que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Al descender al caso objeto de estudio, se evidencia que las críticas elevadas por la peticionaria se enmarcan dentro del remedio procesal de la adición, sobre el cual se recuerda que, dicha figura, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez de primer grado, sino complementarla cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Con tal contexto, advierte la Sala que la misma resulta improcedente, por cuanto en la providencia cuestionada, si bien no se hizo referencia explícita al fallo referido como precedente -CC T-053-2022- y que hoy echa de menos la solicitante, lo cierto es que sí se hizo un análisis integral de los reparos expuestos en el escrito de tutela, a fin de establecer si se vulneró algún derecho fundamental, resolviendo todos los pedimentos formulados, pues en torno a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -mismo tema de que trata el citado precedente- esta instancia abordó lo que el tribunal confutado, esto es, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto precisó sobre igual asunto y en tal sentido señaló, entre otros que: […] el principio de inembargabilidad estaba fundamentado en la naturaleza pública y social de las actividades que desarrollaban dichas entidades, al estar destinados a cumplir fines de interés general, por lo que se protegía su intangibilidad para evitar que fueran utilizados con fines distintos a los establecidos, asegurando la efectividad de los derechos fundamentales que dependen de ellos, sin embargo, refirió que tal figura no era absoluta pues la jurisprudencia había reconocido en varias ocasiones la existencia de situaciones en las que los recursos podían ser embargados de forma excepcional, pues si bien la protección de los recursos públicos es prioritaria, esta no debía ser un obstáculo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones originadas en los servicios para los cuales los fondos fueron destinados.

Asimismo, se memoró lo dicho por el ad quem cuando advirtió que «en casos donde empresas promotoras de salud incumplan con sus obligaciones hacia los prestadores del servicio de salud IPS, el citado principio no podía ser utilizado como un mecanismo para eludir su pago». De igual forma, se hizo referencia a la sentencia CC C-1154-2008 donde se estableció: […] si bien los recursos públicos deben ser protegidos, permitir que las empresas promotoras de salud no paguen por los servicios prestados podría llevar al colapso del sistema de seguridad social, perjudicando a las IPS cuya estabilidad financiera depende de recibir los pagos oportunos por sus servicios.

Esta interpretación protege no solo el flujo financiero hacia las IPS, sino también el acceso efectivo a servicios de salud para la población. En tal orden, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

En consecuencia, de cara a la sentencia CSJ STL1985-2024, no es posible concluir insuficiencia en la decisión y, menos aún, como ya se anotó, con el propósito de que se revisen nuevamente las alegaciones que sirvieron de soporte a la accionante para interponer el amparo constitucional como lo eran las críticas contra el proceso ejecutivo denunciado en el trámite de tutela estudiado por la Sala, y que, se reitera, fueron resueltas en el veredicto objeto de la adición. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la petición elevada por la interesada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL1985-2025, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 7 SCLAJPT-03 V.00 SCLAJPT - 0 3 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL524 - 2025 Radicación n.° 1 1001 - 02 - 03 - 000 - 2024 - 04581 - 01 Acta 8 Bogotá, D. C., once ( 1 1 ) de marzo de dos mil vein tic inco (202 5 ).

Procede la Sala a decidir la solicitud de adición del fallo de segunda instancia CSJ STL1985 - 2025 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de febrero de esta anualidad, presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO en su calidad de accionante. I.

ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar de Nariño, a través de apoderado judicial, solicitó la adición de la sentencia CSJ STL1 985 - 202 5 por considerar que en la misma, se omitió resolver sobre la causal invocada en el escrito de tutela y en la impugnación relacionada con la vía de hecho judicial en la que incurrieron los falladores de primera y segunda instancia SCLAJPT-03 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL524-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04581-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a decidir la solicitud de adición del fallo de segunda instancia CSJ STL1985-2025 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de febrero de esta anualidad, presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO en su calidad de accionante. I.

ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar de Nariño, a través de apoderado judicial, solicitó la adición de la sentencia CSJ STL1985-2025 por considerar que en la misma, se omitió resolver sobre la causal invocada en el escrito de tutela y en la impugnación relacionada con la vía de hecho judicial en la que incurrieron los falladores de primera y segunda instancia