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ATL524-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Radicado n°. 42436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL524-2016 Radicación n.º 42436 Acta 09 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Por virtud del grado de consulta conoce la Sala de la providencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 20 de enero de 2016, que declaró en desacato al Coronel JAVIER RICARDO POLANÍA VARGAS, en calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, y dispuso sancionarlo con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

I.

ANTECEDENTES Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: Enis Yulieth Chacón Riobo presentó acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar, el Hospital Militar Regional Medellín y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y en consecuencia se ordenara la programación de citas con especialistas en dermatología y endocrinología, que requería urgentemente.

El Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 1º de septiembre de 2015, concedió la protección solicitada y ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR al HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE MEDELLÍN, autorice y programe las citas por ENDOCRINOLOGÍA y DERMATOLOGÍA. La peticionaria consideró que la parte accionada no había cumplido la decisión constitucional, pues a pesar de que su insistencia en la asignación de las citas, ello no ha sido posible, por lo que interpuso incidente de desacato.

Previo a abrir el incidente, el Tribunal requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que abriera proceso disciplinario contra el Coronel Javier Ricardo Polanía Vargas, Director del Hospital Militar Regional de Medellín (folios 17 y 18), y mediante auto del 14 de diciembre de 2015, se dio apertura al trámite de incidente solicitado y se otorgaron 3 días al implicado para que explicara las razones por las cuales no había satisfecho el mandato tutelar (folios 21 y 22).

El Director de Sanidad Militar, Coronel Germán López Guerrero, informó que remitió oficio al Teniente Coronel Jairo Flórez Coronado, Director del Hospital Militar Regional de Medellín, con el fin de que se le diera cumplimiento a la orden (folios 25 y 26). Previa comunicación del Tribunal con la accionante, ésta le indicó que había asistido a la cita con el especialista en Dermatología, pero que estaba pendiente la de Endocrinología, la cual era de mayor relevancia debido a los «problemas de tiroides» que padecía, y que si bien ante la gravedad de la situación tuvo que acudir a un particular, lo cierto es que requiere de otra consulta (folio 29).

Como quiera que el directo implicado guardó silencio, por auto del 20 de enero de 2016, la Colegiatura advirtió que «como no ha cesado la vulneración al derecho fundamental de la accionante, en tanto no fue posible que la accionada cumpliera con la orden de tutela; y se encuentra demostrada la omisión por parte de la entidad para atender el fallo de tutela», impuso la sanción atrás indicada (folios 30 a 32).

Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden constitucional impartida.

En innumerables ocasiones esta Sala ha adoctrinado que con miras a determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015).

En ese orden, pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva (CSJ ATL256-2015). Para resolver, la Corte observa que una vez enviadas las comunicaciones sobre la apertura del trámite incidental, el Tribunal advirtió que las citas en las especialidades de dermatología y endocrinología ordenadas en la sentencia de tutela no fueron autorizadas, de manera que concluyó la continuidad de la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante y la consecuente omisión del incidentado en atender el fallo, por lo que impuso la sanción descrita.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que la propia incidentante afirmó asistir a consulta con el especialista en dermatología, de conformidad con la conversación entablada con el Tribunal y de la cual quedó constancia secretarial (folio 29); ahora bien, en cuanto a la cita con endocrinología extrañada en el trámite incidental, se observa en los folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte, que Enis Chacón Riobo recibió esa atención médica el 18 de enero de 2016 en el Hospital Universitario Fundación San Vicente, por lo que tales acreditaciones permiten concluir que el incidentado ha cumplido la sentencia de tutela del 1º de septiembre de 2015, y es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocarán las sanciones de arresto y de multa impuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación, es decir, la sanción impuesta al Coronel JAVIER RICARDO POLANÍA VARGAS, en calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, de arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2