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ATL5236-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL5236-2015 Radicación n° 61977 Acta 31 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por WILBER ORTEGA ALDAYA en nombre de su hijo ABRAHAM ORTEGA SILVA menor de edad, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2015, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, sino fuera porque según se detecta del examen realizado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por indebida integración del contradictorio. 1.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo del «derecho a la nacionalidad» de su menor hijo. Relata que es ciudadano cubano y que el 24 de junio de 2012 en compañía de su cónyuge, también ciudadana cubana, ingresó al territorio colombiano; que el 10 de diciembre de 2013, suscribió contrato de prestación de servicios con Roca Corazones y Afloramientos de Colombia S.A.S., cuyo objeto es «la prestación de sus servicios profesionales como Pintor en la elaboración de la obra “RELOJ BIOLÓGICO” que comprende la realización de obras de pintura artística correspondiente a las secuencias del proceso histórico biológico de las eras del proceso evolutivo de la tierra.

Estas obras serán entregadas por el Contratante al contratista por medio de láminas copia de cada uno de los procesos a desarrollar en cada una las etapas de obra de pintura artística», y se estableció como término del contrato «fecha de inició el día 14 de diciembre de 2013 y término final hasta el 25 de noviembre de 2017»; que esta domiciliado «en la calle 146 A #81-14, interior 3, en la ciudad de Bogotá D.C.»; que el 10 de octubre de 2014, nació en Bogotá su hijo Abraham Ortega Silva, «quien fue registrado el día 17 de octubre de 2014 en la Notaría 59 de Bogotá D.C., mediante registro civil con el NUIP (…) e indicativo serial (…)»; que «la citada Notaría negó la solicitud de efectuar en el Registro Civil una anotación en la que se evidenciara que al momento del nacimiento de su hijo menor (…), sus padres [se] encontrab[an] domiciliados en la ciudad de Bogotá D.C.»; que la «Oficina de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, negó la expedición del pasaporte colombiano a su hijo menor Abraham Ortega Silva, aduciendo que no constaba en el registro civil, el domicilio de los padres al momento del nacimiento».

Por lo anterior, estima que «el actuar de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Ministerio de Relaciones Exteriores, desconoce el derecho fundamental a la nacionalidad de su hijo (…)», y en consecuencia solicita que «se le conceda la nacionalidad colombiana a su hijo menor Abraham Ortega Silva (…) y se le ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores la expedición del pasaporte colombiano a su hijo menor Abraham Ortega Silva». 1.

CONSIDERACIONES El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de esta Corte al precisar que el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan, de lo cual se sigue que desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas o involucradas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse.

Por lo tanto, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

De cara a esas premisas, mediante proveído del 8 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada Ministerio de Relaciones Exteriores, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. No obstante, omitió vincular a la actuación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad respecto de la cual el accionante expresamente aduce que vulneró el derecho fundamental invocado, al negarse a efectuar en el registro civil de nacimiento «una anotación en la que se evidenciara que al momento del nacimiento de su hijo menor Abraham Silva, sus padres [se] encontrab[an] domiciliados en la ciudad de Bogotá D.C.», a efectos de establecer la nacionalidad del menor.

En ese orden, la Registraduría Nacional del Estado Civil, tiene un claro interés en el resultado de la misma, así como una posible responsabilidad en la ejecución de las acciones y omisiones que se consideran como causa de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez.

En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 8 de julio de 2015, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, y en su lugar se dispondrá que se devuelva el expediente al despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a partir del auto del 8 de julio de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2