Radicación n.˚ 44760 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL5230-2017 Radicación n.° 44760 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) En cumplimiento de lo señalado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el auto de 11 de julio de 2017, procede la Sala a resolver lo que corresponda, respecto de la solicitud de nulidad presentada por ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, contra las providencias CSJ ATL1787-2017, CSJ STP6174-2017 y CSJ STP2022-2017, en el trámite de incidente de costas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Adalberto Miguel Ealo Herazo, en nombre propio y en el de su hijo menor presentó acción de amparo contra la Sala de Casación Civil y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que fue rechazada por esta Corporación mediante providencia CSJ ATL6646-2016, tras advertir una conducta temeraria del actor, motivo por el cual se le impuso costas, al tenor de lo señalado en el precepto 25 del Dto. 2591/91.
Contra esta decisión, el accionante formuló tutela que conoció la Sala de Casación Penal, autoridad que por sentencia CSJ STP2022, 16 feb. 2017, rad. 90263, amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efecto el auto mencionado, exclusivamente en lo que hace a la indicada condena en costas, para que en su lugar se surtiera un trámite incidental en los términos de los «artículos 135 y siguientes del CPC, replicados en los artículos 127 y siguientes del CGP».
En cumplimiento de dicha orden y luego de efectuar el trámite de rigor, por decisión CSJ ATL1787-2017 se declaró la temeridad en la que incurrió Ealo Herazo y, por consiguiente, se le impuso costas en cuantía de 10 SMLMV; el incidentado impugnó y, la Sala de Casación Penal, en providencia STP6174-2017, confirmó esa determinación. Ahora, el actor solicita la nulidad de las precitadas decisiones ATL1787-2017, CSJ STP6174-2017 y CSJ STP2022-2017, fundado en que los reparos que presentó al apelar la decisión que lo condenó en costas (CSJ ATL1787-2017) fueron desatendidos, los cuales se circunscribieron en que: a) Que el trámite debería ser rechazado de plano según lo dispuesto por el art. 130 CGP, puesto que no es un incidente expresamente autorizado por la ley; b) que no se probó la identidad de partes necesaria para que opere la temeridad; c) que se pretermitió la etapa para decretar pruebas; d) que se pretermitió la etapa para alegar de conclusión; e) que se negaron pruebas de manera ilegal; f) que no es cierto que en este caso sea aplicable el art. 38 Dto. 2591/91; g) que los magistrados que atendieron el incidente estarían impedidos para resolver el asunto porque han emitido concepto al respecto y las pruebas solicitadas contradicen lo que esa Sala ya dijo, en ese orden: resulta imposible que sean imparciales y ajenos tener interés en el resultado, y otros reparos que constan en el expediente y suman un total de diez reparos divergentes entre sí. Indicó que esa impugnación fue tramitada según el art. 32 del Dto. 2591/91, cuando ello opera para las sentencias de tutela y no en los trámites de incidentes, por lo que «se pretermitió íntegramente el procedimiento de apelación establecido por el CGP», además de que fue resuelto por «los mismos magistrados que ordenaron se iniciara un incidente cuyo trámite no está expresamente autorizado por la ley».
Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la providencia CSJ STP6174-2017 y el auto CSJ ATL1787-2017, «por estar inmerso en causales de nulidad y de recusación», y haber desconocido los anteriores cuestionamientos; en consecuencia, ordenar rehacer en el trámite incidental. El 13 de junio de 2017, se ordenó la remisión de esta solicitud a la homóloga penal, toda vez que se cuestionaba, entre otras, la decisión que profirió en calidad de superior en el trámite incidental; sin embargo, el 11 de julio siguiente, esa Corporación dispuso devolver las diligencias a esta Sala de Casación, para lo pertinente.
CONSIDERACIONES La Sala deja en claro que resuelve la presente solicitud en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 11 de julio 2017, por quien en este trámite funge como juez de segunda instancia. Para resolver, bastará con señalar que, a todas luces, resulta evidente que la intención del accionante es insistir en los argumentos expuestos en la apelación que formuló contra el proveído que esta Sala de Casación Laboral emitió el 15 de marzo de 2017 (ATL1787-2017), por el cual resolvió el incidente de costas que, vale destacarlo, se tramitó en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Penal en la providencia CSJ STP2022, 16 feb. 2017, rad. 90263.
Así pues, como toda su crítica gira en torno a que la decisión CSJ STP6174-2017 desestimó los reproches que ya se reseñaron ampliamente en los antecedentes, ello traduce en que la petición de nulidad se basa en una simple discrepancia respecto de aquella providencia, por lo que su rechazo de plano deviene patente. Ahora bien, en lo que hace a que «se pretermitió íntegramente el procedimiento de apelación establecido por el CGP» en el trámite incidental, al respecto no se advierte ninguna transgresión, pues se observa que, en todo caso, la decisión que esta Sala emitió fue impugnada por Ealo Herazo y resuelta en segunda instancia por la Homóloga penal (CSJ STP6174-2017), garantizándose así el derecho de defensa y contradicción que al incidentado le asistía. Se impone, por lo tanto, rechazar de plano la solicitud, y ordenar que, por Secretaría, se disponga lo necesario para hacer cumplir lo ordenado en el auto CSJ ATL-1787-2017.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad invocada por ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Por Secretaría, disponer lo necesario para hacer cumplir lo ordenado en la providencia CSJ ATL1787-2017. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 6 SCLAJPT-02 V.00