Radicación n° 55054 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL523-2019 Radicado n.° 55054 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se decide sobre el impedimento presentado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, obrante a folio 2 del cuaderno de la Corte, para conocer de la acción de tutela interpuesta por ÓMAR DE JESÚS DURANGO FIGUEROA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El magistrado Fernando Castillo Cadena remite el expediente contentivo del asunto constitucional, al estimar que se encuentra impedido para conocer del proceso, conforme a la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues dentro del trámite de tutela está «vinculado BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A.».
II. CONSIDERACIONES A la luz de lo reglado en el artículo 140 del Código General del Proceso, debe determinarse si la causal de impedimento formulada, tiene o no asidero, y por ende, si debe o no separarse del conocimiento de la acción constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en la referida norma, que establece: Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (Subrayas y negrillas fuera de texto) En efecto, se advierte que el propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararlos para apartarse de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico.
En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. En tal virtud, la declaratoria de impedimento procede de forma restringida, en el entendido que es dable predicarlo solo cuando se ve comprometida la imparcialidad del operador judicial.
Es decir, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio.
En consecuencia, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud y expresar con claridad las razones que lo llevan a pedir la separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llevar a su rechazo, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto.
Ahora bien, descendiendo al sub lite, se observa que la causal invocada por el magistrado para rehusarse a conocer del presente caso, es la señalada en el numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevén: Artículo 56: Son causales de impedimento: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
No obstante, el citado magistrado no cumple con la exigencia en mención, pues omite señalar si fue apoderado o defensor de alguna de las partes, o si dio consejo o manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso, junto con los supuestos fácticos que dan lugar a ello. Todo lo contrario, se insiste, en el sub lite no expone claramente en qué consiste la causal que le impide adoptar la decisión que en este trámite corresponde, de manera recta e imparcial, tal como lo impone la Constitución y la ley, pues limita su exposición de motivos a que «en el presente asunto se encuentra vinculado BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A.».
Lo anterior, máxime que de la revisión del plenario no se advierte que haya actuado o intervenido dentro del trámite acusado, aunado a que las actuaciones administrativas se adelantaron en febrero de 2014. Luego de aceptar el impedimento, en los términos en que plantean la supuesta restricción para estudiar el caso, sería tanto como que la Sala de la que hacen parte, pusiera en entredicho su ponderación e imparcialidad como funcionario judicial.
Así las cosas, es claro que no se estructuran las causales para aceptar el impedimento planteado por el magistrado en mención, toda vez que de su manifestación no se infiere que haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el togado Fernando Castillo Cadena, para conocer de la acción de tutela instaurada por ÓMAR DE JESÚS DURANGO FIGUEROA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y COLPENSIONES, de conformidad con los lineamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena para lo pertinente.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente PAGE 5