CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00355-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL522-2025 Radicado n.° 76001-22-05-000-2024-00355-01 Acta n.° 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC- interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 21 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y SOCIEDAD TRANSPORTE AÉREO DE COLOMBIA S. A. - TAC S. A.-, actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a JAIR JHEOVANI VIVAS BENAVIDES, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, en conexidad con el mínimo vital. Para respaldar su petición, narró que a través de autos n.° 2023-03-010679 de 8 de noviembre de 2022 y n.° 2022-03-011425 de 13 de diciembre de 2022, la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de reorganización de la sociedad Transporte Aéreo de Colombia S. A., de conformidad con la Ley 1116 de 2006.
Informó que en el trámite concursal se designó como promotor a Jair Jheovani Vivas Benavides, a quien se le ordenó que presentara el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto en los dos (2) meses siguientes a su posesión en el cargo. Señaló que la accionada está en mora respecto al reconocimiento y pago del cálculo actuarial por aportes a la seguridad social en pensión de Francisco Enrique Ortega Bonilla, durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2013 y el 21 de enero de 2015, quien es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 3.° del Decreto Ley 1282 de 1994, razón por la cual se reconoció la pensión correspondiente en favor de este último el 22 de enero de 2015.
Al respecto, precisó que para reclamar el referido cálculo actuarial, interpuso proceso ordinario laboral contra TAC S. A., cuyo conocimiento le correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310500220230040200, con el fin de que se declare la omisión de la empresa demandada en el cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 1.° del Decreto 1269 de 2009 y los numerales 2.° y 4.° de la Circular Externa 0010 del 2009 de la Superintendencia de Transporte y, en consecuencia, se ordene la transferencia de los aportes pensionales adeudados con relación a Francisco Enrique Ortega Bonilla.
Agregó que a través de auto de 17 de noviembre de 2023 proferido por el promotor en el proceso de insolvencia, se corrió traslado a las partes del proyecto de calificación y graduación de créditos y acreencias, así como del inventario de activos y pasivos presentados por la sociedad concursada y en la oportunidad legal presentó objeciones en las que informó que ante dicha Caja existía un pasivo pensional en su favor y a cargo de TAC S. A. Adujo que el 8 de noviembre de 2024, el juez concursal llevó a cabo audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento, calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto y aprobación de inventario, en la cual, entre otras decisiones, dispuso: […] Décimo tercero: Desestimar la objeción presentada por CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LA ASOCIACIÓN DE AVIADORES CIVILES DE COLOMBIA CAXDAC, mediante memorial radicado bajo el número 2023-01-962337 del 27/11/2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […].
Indicó que interpuso recurso de reposición contra la referida decisión y que el mismo se resolvió en providencia de 18 de noviembre de 2024, a través de la cual el juez concursal desestimó el recurso con base en los mismos argumentos iniciales, dado que la obligación cuya inclusión reclama CAXDAC era objeto de un proceso ordinario laboral en curso.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues explica que al no incluir, graduar y calificar como de primera clase el crédito adeudado por la empresa de aviación a CAXDAC, con ocasión al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social en pensión de Francisco Enrique Ortega Bonilla, se contrarían los requisitos establecidos para la admisión de la empresa encausada en el proceso concursal, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.° del artículo 10 de la Ley 1116 de 2006.
De otro lado, resalta que la falta de presentación del cálculo actuarial por parte de la empresa TAC S. A. le genera un desfinanciamiento, lo que incide en el reconocimiento de futuras pensiones de los demás afiliados que aún no gozan del reconocimiento pensional. Por otra parte, cuestionó que la decisión de 8 de noviembre de 2024 que emitió la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades se adoptó con fundamento en que «la obligación que persigue [su] representada no es clara ni exigible, pero lo sería si hubiera el cálculo actuarial elaborado por la empresa y aprobado por la autoridad administrativa competente».
Agregó que según el Decreto Reglamentario 1269 de 2009, es obligación de la empresa de aviación presentar cada año el cálculo actuarial ante la Superintendencia de Transporte, entidad que a través de la Circular Externa 10 de 2009 y de la Resolución 12915 de 2024, reguló el trámite para la presentación de este; no obstante, afirmó que la empresa accionada no ha cumplido con dicha obligación. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez concursal de la Superintendencia de Sociedades que aplique el numeral 3.° del artículo 10 de la Ley 1116 de 2006 en el proceso de reorganización empresarial de TAC S. A. y, en consecuencia, disponga ordenar a la Superintendencia de Sociedades: (i) la inclusión, graduación y calificación del crédito adeudado por la empresa de aviación concursada a CAXDAC como primera clase y (ii) que requiera a TAC S. A. la presentación y aprobación del cálculo actuarial con el informe de las gestiones tendientes a proyectar y presentar el cálculo actuarial por los aportes pensionales de Francisco Enrique Ortega Bonilla ante la Superintendencia de Transporte.
Por último, requirió que se ordene a la sociedad Transporte Aéreo de Colombia S. A. - TAC S. A. a liquidar y presentar para aprobación de la Superintendencia de Transporte, el cálculo actuarial por los aportes pensionales de Francisco Enrique Ortega Bonilla durante el tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 2013 y 21 de enero del 2015. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2024, y mediante auto de 16 de diciembre de 2024, el Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dispuso remitir el trámite, por competencia, al Tribunal Superior de Cali.
Efectuado lo anterior, la Sala Laboral del referido Tribunal la admitió el 13 de enero de 2025, corrió traslado a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y, dispuso: Requerir a la parte accionante y accionados para que suministren los correos electrónicos de las partes que se ha ordenado vincular, informen si en el proceso objeto de discusión existen otros sujetos procesales o intervinientes y aporten en medio magnético o en copia enviada en PDF a través del correo electrónico, el expediente objeto de debate y las decisiones cuestionadas.
Durante el término correspondiente, el apoderado judicial de la empresa TAC S. A. alegó la improcedencia de la acción por existir otros mecanismos ordinarios; asimismo, alegó que corresponde a la actora vencer a la sociedad en el juicio ordinario laboral que adelanta en su contra, dado que no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable.
Finalmente, solicitó al a quo vincular a la acción de tutela a Jair Jheovani Vivas Benavides, en su calidad de promotor designado en el proceso de reorganización empresarial. La intendente regional Cali de la Superintendencia de Sociedades hizo un recuento del proceso de reorganización de la empresa TAC S. A., defendió la legalidad de las actuaciones surtidas, solicitó declarar la improcedencia del amparo y remitió el link de consulta del expediente digital.
El apoderado de la Superintendencia de Transporte alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. A través de auto de 17 de enero de 2025 el Tribunal constitucional de primera instancia, en atención a la solicitud de TAC S.A, vinculó a Jair Jheovani Vivas Benavides y de oficio convocó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali.
El promotor de la reorganización, Jair Jheovani Vivas Benavides, se pronunció respecto a los hechos que sustentan la acción de tutela, alegó la falta de legitimación en la causa y solicitó su desvinculación. La secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral bajo radicado n.° 76001-31-05-002-2023-00402-00 y remitió el link de consulta del expediente digital.
Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 21 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional, pues consideró que el cálculo actuarial que solicita la accionante actualmente es objeto de discusión en el proceso ordinario laboral que se tramita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310500220230040200 y, en consecuencia, que el competente para resolver las solicitudes es el referido juez natural.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
No obstante, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a dicha garantía. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
En el caso que se analiza, la accionante solicita que se ordene a la « Superintendencia de Sociedades la inclusión, graduación y calificación como primera clase el crédito adeudado por la empresa de aviación concursada a CAXDAC». No obstante, luego de revisar las actuaciones adelantadas por el a quo constitucional, esta Sala advierte que no se notificó a todas las partes e intervinientes en el trámite de insolvencia que se surte por parte de la Intendencia Regional de Cali, bajo radicado n.° 2022-INS-1207 expediente 40807, correspondiente al proceso de reorganización de la empresa Transporte Aéreo de Colombia S. A. Lo anterior, con base en que resueltas las objeciones, el juez del concurso declaró aprobado el inventario, la calificación y graduación de créditos, así como los derechos de voto y, en atención a la pretensión de la accionante, se advierte que les asiste un interés directo a los acreedores que concurrieron al proceso de insolvencia; por lo tanto, el juez de primera instancia debió integrarlos a este trámite preferente.
De este modo y en tanto la vinculación en comento no se realizó, la Sala dejará sin efecto las actuaciones de primera instancia a partir del auto admisorio de 13 de enero 2025, inclusive. En su lugar, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que rehaga dicho trámite, previa vinculación de todas las partes e intervinientes en el trámite de insolvencia que se surte ante la Intendencia Regional de Cali, bajo radicado n.° 2022-INS-1207 expediente 40807, correspondiente al proceso de reorganización de la empresa Transporte Aéreo de Colombia S. A., y se aclara que las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 13 de enero de 2025, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que rehaga el trámite de la acción constitucional, previa vinculación de todas las partes e intervinientes en el trámite de insolvencia que se surte ante la Intendencia Regional de Cali, bajo radicado n.° 2022-INS-1207 expediente 40807, correspondiente al proceso de reorganización de la empresa Transporte Aéreo de Colombia S. A.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00