Radicación n.° 47942 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL5212-2017 Radicación n.° 47942 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso admitir la acción de tutela instaurada por ELIZABETH CRISTINA SOSA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de no advertirse causal de rechazo conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantado su garantía fundamental al debido proceso junto con los derechos a la propiedad y al patrimonio de familia. Indicó que promovió demanda laboral en contra de Comfenalco Antioquia para el reconocimiento de salarios y prestaciones; que junto a otros compañeros, contrataron los servicios del Dr. Carlos Alberto Ballesteros, sin embargo, «años después, sin recibir ninguna noticia del abogado, fui citada para una audiencia, audiencia en la que ni siquiera sabía que tenía otra abogada que a duras penas se me presentó»; que «gracias a la mala presentación de la abogada, que luego supe, se llama Catalina María ángel, decidimos varios de los compañeros conseguir a otra persona», así que, en septiembre de 2013, revocaron el poder dado a los anteriores abogados y otorgaron mandato a la Dra. Olga Lucía Arango.
Que el 31 de enero de 2014, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, condenó a la entidad a pagarle las acreencias laborales pretendidas, pero «lastimosamente la condena no se calculó por parte de ese juzgado, porque como después me pude dar cuenta, el Doctor Ballesteros dentro de las pruebas presentadas en la demanda, nunca aportó los recibos de mis pagos de honorarios».
Indicó que posterior a ello, la abogada Catalina María Ángel presentó incidente de regulación de honorarios en su contra, al cual se le dio trámite por parte del despacho el 9 de abril de ese año, tasó los honorarios en el 20% de la condena de primera instancia, decisión que apeló la incidentante. Que en 2015, su apoderada acordó con la entidad demandada el pago de $180.000.000 para dar por terminado el proceso, a lo que, el 21 de abril de 2016, accedió el juez de segunda instancia, no obstante, en el numeral segundo de ese mismo auto confirmó el auto del 9 de abril de 2014, a través del cual se fijaron los honorarios de la doctora Catalina María Ángel.
Señaló que la apodera Catalina María ángel promovió ejecutivo en su contra, proceso en el que decretaron medidas cautelares sobre sus bienes y está en trámite en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. A su juicio, el Tribunal se equivocó por cuanto no se percató que «el poder fue revocado como ya se indicó en septiembre de 2013, de hecho, la decisión que el Tribunal se encuentra es tramitando la solicitud de terminación por transacción y el recurso de apelación de incidente de regulación de honorarios, como es que el Tribunal incurre en este error, cuando es lógico que si está tramitando una segunda instancia de un incidente de honorarios, no tendría sentido que la transacción se hubiese dado antes de la revocatoria de poder» y que el ad quem aun cuando dijo confirmar el porcentaje establecido lo que hizo fue cambiarlo.
Agregó que con las decisiones de instancia que tasaron los honorarios, se está premiando a una «abogada negligente, irrespetuosa con los clientes» y también resaltó su situación de madre soltera de un menor de edad y quien depende totalmente de ella, por lo que su único patrimonio está embargado injustamente. Solicitó dejar sin efecto la decisión del 21 de abril de 2016 y, en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «fallar sobre el incidente de regulación de honorarios profesionales de la Doctora Catalina María Ángel confirmando el porcentaje fijado por el juez de primera instancia y sobre la condena de primera instancia, como es debido, teniendo en cuenta que la apoderada actuó dentro del proceso solo hasta la primera instancia, como se encuentra probado en la documentación anexa a la presente acción».
II. CONSIDERACIONES La presente acción de tutela deberá rechazarse de plano, en tanto plantea una discusión que ya fue resuelta por el juez de tutela en sentencia CSJ STL6360-2017, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En efecto, en esa oportunidad el accionante también dirigió sus esfuerzos argumentativos en demostrar una supuesta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso junto a los de propiedad privada y a la familia, y, asimismo, pidió dejar sin efecto la providencia proferida el 21 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, se le ordene «fallar sobre el incidente de regulación de honorarios profesionales de la doctora Catalina María Ángel confirmando el porcentaje fijado por la Juez de primera instancia y sobre la condena de primera instancia, como es debido».
En esa ocasión, la Corte examinó la providencia del Tribunal y estimó que era razonable, motivo por el que negó el amparo solicitado, en dicha oportunidad señaló que: La decisión cuestionada se cimentó en una valoración probatoria y jurídica respetable, toda vez que la razón que condujo al Tribunal a sostener que los honorarios se debían liquidar sobre el valor pactado en la transacción y no sobre la condena de primera instancia, obedeció a la terminación anormal del litigio, pues aun cuando ya se había proferido sentencia en primera instancia, esta no se encontraba en firme ante la apelación de que fue objeto, y comoquiera que la discusión de las partes sobre la existencia o no de una relación laboral que les ató, y las consecuentes condenas derivadas de su terminación sin justa causa por cuenta de la parte demandada, fue zanjada por ellas mismas mediante la transacción que acompañaron a la solicitud de terminación del proceso, lo procedente era dar por finalizado el proceso.
A pesar de lo anterior, la actora insistió en lo pretendido a través de otra acción de tutela, en la que una vez más reiteró los cuestionamientos frente a las providencias judiciales y pretendió idénticas suplicas. Ahora bien, resulta aún más cuestionable desde el punto de vista de la lealtad procesal y el deber constitucional de contribuir al buen funcionamiento de la administración de justicia, que la accionante haya omitido por completo informar la existencia de la anterior decisión de tutela, pues tales hechos los advirtió esta Sala al revisar el Sistema de Gestión Judicial y así se dejó consignado por parte de la Secretaría de esta Sala (folio 5); de cualquier manera, ello no solo permite colegir la evidente conducta temeraria de la peticionaria del amparo, sino la patente e indebida pretensión de perpetuar la referida controversia judicial, lo que no puede aceptarse en un Estado Social y Democrático de Derecho, dado que, a más de que aceptarlo impediría la convivencia social, también se desconocerían flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico.
En conclusión, procede el rechazo de la presente acción, por configurarse la conducta del promotor en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el escrito de tutela y sus anexos al accionante.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto al interesado.
CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7