Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL520-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide sobre la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ BUSTOS promovió en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima. Mediante sentencia CSJ STL19100-2025 de 8 de octubre de 2025, esta Corte resolvió el asunto en primera instancia y consideró que: […] revisada la decisión mencionada, para esta Sala es claro que el Colegiado incurrió en defecto sustantivo al proferirla, pues si bien aludió al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, que era la norma pertinente para resolver el caso, le otorgó un alcance restrictivo y ajeno a su contenido, en la medida en que concluyó que las socias no podían responder solidariamente por las obligaciones adquiridas frente a la trabajadora, sino en vigencia de la sociedad de personas y con la comparecencia de esta al proceso, exigencia que ciertamente no se desprende del precepto en cita, el cual, por el contrario, analizado de forma armónica con las normas civiles sobre el asunto y la jurisprudencia, indica que la obligación solidaria puede exigirse de todos los deudores o de cualquiera de estos, a elección del acreedor.
En razón de los anterior, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ BUSTOS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO la providencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de radicado n.°11001-31-05-039-2019-00781-01.
TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que un término no superior a 10 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, rehaga la actuación surtida en la alzada y profiera la decisión que corresponda, atendiendo estrictamente las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. La decisión en cita no fue impugnada, por lo que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 10 de diciembre de 2025 para su eventual revisión. El 12 de febrero de 2026, la promotora solicitó se iniciara trámite incidental de desacato contra el Tribunal accionado, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la providencia en comento.
Previo a iniciar el trámite mencionado, esta Sala profirió auto de 20 de febrero de 2026, en el que requirió al Colegiado convocado para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, «inform[ara] a [la] Corporación sobre las actuaciones que ha[bía] adelantado para cumplir con la orden impartida en la sentencia constitucional [CSJ STL19100-2025]».
En el término concedido, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal accionado informó que, en cumplimiento de la orden constitucional atrás referida, el 24 de febrero de 2026 esa Colegiatura dictó el proveído que resolvió nuevamente el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja.
Además, aportó el enlace del expediente censurado en el que se encontraba adosada la providencia en mención. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado o, en caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Sobre el particular, en sentencia CC T-029-2025 la Corte Constitucional explicó: De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, el incidente de desacato, con fundamento normativo en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es uno de los instrumentos jurídicos existentes para propiciar el cumplimiento de los fallos de tutela.
La naturaleza de dicho mecanismo es de carácter sancionatorio, puesto que, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puede conducir a la imposición de arresto y multa hasta de 20 SMLMV en contra de la persona que evade el cumplimiento del fallo. A partir de lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 es posible señalar que, en términos generales, el incidente de desacato se tramita mediante un procedimiento de cuatro etapas: (i) en la primera de ellas se comunica a la persona incumplida sobre la apertura del incidente, con el propósito de que puede explicar las razones del incumplimiento y ejercer su defensa;
(ii) en la segunda etapa se practican las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para adoptar la decisión; (iii) en la tercera etapa del procedimiento se realiza la notificación de la providencia que resuelve el incidente y, por último, (iv) en caso de que la decisión tomada sea sancionatoria, hay lugar a la etapa de remisión del expediente al superior jerárquico del juez para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha estructurado algunas exigencias en el marco del trámite incidental de desacato, dentro de las cuales se encuentra el deber del juez de verificar: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál era el término otorgado para el cumplimiento, y (iii) el alcance de lo ordenado. Esto, con la finalidad de establecer si el obligado por el fallo cumplió de manera oportuna y completa lo dispuesto por el juez de tutela.
Finalmente, para la imposición de la sanción en el marco del incidente de desacato, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado, es decir, que el incumplimiento le sea atribuible a su culpa o dolo. […] En esa misma oportunidad, la Corte también expuso que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Entre los factores objetivos pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
Claro lo anterior, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental señalado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En dirección a resolver tal planteamiento, debe decirse que, al revisar el expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, así como la respuesta allegada por la autoridad de segundo grado incidentada, se observa que, en efecto, a través de proveído de 24 de febrero de 2026, dicha Colegiatura resolvió nuevamente el recurso de apelación formulado frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2024, expedida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esta ciudad.
En esa oportunidad, el Tribunal estimó lo siguiente: Ahora bien, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establece la responsabilidad solidaria de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo con las sociedades de personas, con sus socios sólo hasta el límite de responsabilidad de cada uno de estos, condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Bajo el entendido de este artículo, las accionadas podrían resultar responsables solidariamente de las condenas que se puedan imponer a BANG’S KING LIMITADA, por su condición de socias. […] De conformidad con lo anterior, y dado que ROSAURA TOB[Ó]N GAVIRIA y MAR[Í]A MARGARITA TOB[Ó]N GAVIRIA son socias de BANG’S KING LIMITADA, pese a su liquidación desde el 20 de noviembre de 2012, nada impide que requiera el pago de las obligaciones que estaban a cargo de esta empresa.
Por tanto, los argumentos, supuestos de hechos y pruebas que las partes aduzcan sobre la existencia de la relación laboral con BANG’S KING LIMITADA y la causa o no de los aportes a pensión, deberán ser objeto de debate. En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó la continuación del proceso contra las socias demandadas solidariamente.
Como consecuencia de lo expuesto, es evidente que el Tribunal encausado acató plenamente el fallo de tutela CSJ STL19100-2025 de 8 de octubre de 2025, motivo por el cual no hay lugar a dar apertura al desacato solicitado. En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ BUSTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ante el cumplimiento del fallo proferido en su contra.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00 SCLAJPT-02 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL520-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02144-00 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide sobre la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ BUSTOS promovió en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La promotora acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima.