CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL5187-2016 Radicación 42630 Acta n° 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA contra la SALA – CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y la CORTE CONSTITUCIONAL de la misma ciudad, por incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia de 5 de mayo de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Antonio María Rodríguez Acosta promovió contra la Sala – Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Corte Constitucional, la cual fue denegada en primera instancia por este Colegiado mediante fallo de 2 de marzo de 2016, que fue revocado por la Sala de Casación Penal por medio de sentencia de 5 de mayo del mismo año, en la que concedió el amparo suplicado por el accionante y, como consecuencia, dispuso: 1.
REVOCAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de los que es titular el ciudadano ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, continuar con el trámite del incidente de desacato contra el Ministerio de Agricultura y el Gerente del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- promovido por el señor RODRÍGUEZ ACOSTA por el incumplimiento a las órdenes impartidas en la Sentencia T – 477 de 2014 emitida por la Corte Constitucional. 3.
EXHORTAR, en aras de garantizar el principio de celeridad de la administración de justicia, a la Corte Constitucional para que, si no lo hubiere hecho aún, proceda a remitir de manera inmediata el expediente de tutela T-477 de 2014, a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para los fines pertinentes.
(…). El accionante, el 1° de julio de 2016 presentó un escrito por medio del cual solicitó la apertura del incidente de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referenciado por cuenta de la Sala – Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Corte Constitucional. Este Despacho, previo a iniciar el incidente de desacato, con auto de 6 de julio de 2016, requirió a las autoridades accionadas con miras a que informaran sobre el cumplimiento de lo mandado en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo aludido y allegaran los soportes del caso.
Habida cuenta que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Valledupar, mediante escrito de 12 de julio de los cursantes informó que aún no han dado cumplimiento al fallo de tutela, «puesto que no [l] e había sido notificada la decisión de tutela y tampoco ha sido remitido, por parte de la Corte Constitucional, el expediente del incidente de desacato Radicado Bajo el Número 2013-00041», a través de auto de 19 de julio del año que avanza se dio apertura al referido trámite incidental, para cuyos efectos se ordenó notificar personalmente de esta providencia y correr traslado de la misma, por el término de tres (3) días a las autoridades requeridas, para que expusieran sus argumentos de defensa y solicitaran las pruebas que pretendan hacer valer.
Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar pidió se tenga por cumplida la sentencia adiada 5 de mayo de 2016, dado que el 25 de julio de esta anualidad, profirió un auto en el cual «se le da apertura al trámite incidental, se ordena notificar esa decisión, y se requiere a los obligados a cumplir el fallo de tutela y a sus superiores, para que expongan las razones de su omisión».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que según reseñó la Corte en proveído de 13 de abril de 2007, «(…) bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas en beneficio del afectado para la protección del amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La finalidad de estas medidas es entonces, obtener la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado» (CSJ ATL, 13 abr. 2007, 2007-00442-00). Del mismo modo, pertinente resulta recordar que, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para la estructuración del desacato es necesario «( ) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”.
Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida» (CSJ ATL, 22 ene. 2007, rad. 2007-00052-00).
Pues bien, al someter a revisión las constancias procesales, se advierte que la orden de tutela cuyo cumplimiento se procura, dictamina que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, tramite el incidente de desacato propuesto por Antonio María Rodríguez Acosta contra La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Gerente del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, en razón al presunto incumplimiento de dichas autoridades de lo dispuesto en la sentencia T – 477/2014.
Puestas así las cosas, se hace necesario hacer una revisión de las pruebas documentales arrimadas por el órgano judicial requerido, a partir de las cuales es factible concluir: (i) que a la fecha de apertura de este trámite –19 de julio de 2016- el funcionario llamado a dar cumplimiento a la orden de tutela no había acatado la misma, pese a que la conoció desde el 11 de julio de 2016, según dijo a folio 40 del expediente;
(ii) que la sentencia cuyo cumplimiento se pretende, no establece un término para ser obedecida; (iii) que ante el requerimiento realizado por esta Sala, el Tribunal accionado dictó el auto de 25 de julio de 2016 -fl. 89 a 93- en el que procedió a abrir un incidente de desacato contra el Gerente del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Registrador de Instrumentos Públicos de Plato – Magdalena, el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER y el Superintendente Delegado para el registro, proveído en el que además dispuso notificarlos según el art. 52 del D. 2591/1991.
De lo aquí reseñado, entonces, puede colegirse, sin lugar a equívocos, que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Valledupar, dio cumplimiento al fallo de tutela de 5 de mayo de 2016, en los términos allí indicados, en tanto dio apertura al incidente de desacato que propuso Antonio María Rodríguez Acosta con miras a hacer efectiva las ordenes contenidas en la sentencia T-477/2014, de donde resulta diáfano que la oficina judicial convocada ha tomado las medidas procesales necesarias para hacer efectivo el amparo concedido al señor Rodríguez Acosta, así pues, resulta forzoso concluir que no hay lugar a imponer sanción por desacato.
En lo que a la Corte Constitucional se refiere, también debe descartarse la sanción por desacato, toda vez que la sentencia que motivó este trámite ya fue acatada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Valledupar y, en ese orden de idas, se encuentra superada la situación denunciada por el peticionario, por lo que resulta inane insistir en la remisión del expediente de tutela T-477/2014, además que ello no es requisito sine quanon para dar inicio al trámite incidental ordenado en la sentencia de 5 de mayo de 2016, que dio pie a este asunto.
Lo anterior, permite concluir que no existe mérito para proseguir con el trámite incidental contra esta autoridad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de sancionar por desacato a la Sala – Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Corte Constitucional.
SEGUNDO: ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el art.30 del D. 2591/1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3