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ATL5186-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 47968 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL5186-2017 Radicación n.° 47968 Acta extraordinaria 81 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia dictada el 14 de julio de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Moco, que declaró en desacato al señor ALEJANDRO QUINTERO ROMERO en su condición de Director Ejecutivo del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), y dispuso sancionarlo con arresto de un (1) día y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante fallo del 24 de marzo de 2017, concedió el amparo reclamado dentro de la acción de tutela instaurada por Martha López Flórez y otros contra el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y en consecuencia, ordenó a las entidades accionadas que resolvieran de manera clara, completa y de fondo las peticiones que presentaron los accionantes, y notificar debidamente las respuestas.

El 30 de mayo de 2017, la accionante Martha López Flórez presentó incidente de desacato, dado que ni Fonvivienda ni el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social han suministrado respuesta a sus peticiones. Por auto del 31 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Mocoa previó a dar apertura al incidente de desacato, ofició al director general del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, doctor Nemesio Raúl Roys Garzón, y al director ejecutivo de Fonvivienda, doctor Alejandro Quintero Romero, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela (folios 2 y 3).

El 7 de junio de 2017, el coordinador del Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, allegó escrito informando que por oficios n.º 20162010887751 del 25 de agosto de 2016 y 201663600937761 del 1 de septiembre de 2016, se dio respuesta a la petición presentada el 17 de agosto de 2016 por la accionante; asimismo que por memorando radicado n.º 20162010887751 del 25 de agosto de 2016, se dio traslado de la petición al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para lo de su competencia. El 13 de junio de 2017, el Tribunal requirió al presidente de la República, como superior jerárquico del director de Fonvivienda, para que hiciera cumplir la orden constitucional (folio 35).

El 23 de junio de 2017, ordenó la apertura del incidente solo frente al director ejecutivo de Fonvivienda, y le corrió traslado por el término de tres (3) días para que se pronunciara al respecto y allegara las pruebas pertinentes, excluyendo del trámite al DPS, porque «allegó cumplimiento a la sentencia, mediante el cual acreditó que dio respuesta a los planteamientos de la actora de manera clara, de fondo y congruente con lo que solicitó, explicándole el trámite para ser beneficiario del subsidio de vivienda, además de aclararle que mientras en el municipio de su residencia (Mocoa – Putumayo) no reporte proyectos de vivienda, no es posible para el DPS identificar y seleccionar beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita SFVE, de igual forma puso en conocimiento de la actora tal información» (folio 39).

El 28 de junio de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República informó que por oficio n.º 17-00072005 del 16 de junio de 2017, requirió al director ejecutivo de Fonvivienda para que verificara el cumplimiento de la orden tutelar (folios 40 y 41). Por decisión del 14 de julio de 2017, el Tribunal tras verificar que en el término concedido del director ejecutivo de Fonvivienda no acreditó el cumplimiento de la orden tutelar, le impuso las sanciones de arresto y pecuniaria que se consultan (folios 26 a 29).

CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige una valoración de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerarlo cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad el fallo de tutela.

Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla, y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo, y finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado, no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, pues además de estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-.

En el asunto, una vez fue remitido el expediente a esta corporación para conocer en consulta la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Mocoa, se aprecia que las providencias a través de las cuales se dispuso la apertura del incidente únicamente contra el director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda y la que impuso las sanciones mencionadas, fueron notificadas en debida forma; no obstante, no se remitió prueba alguna que permita establecer que el incidentado dio respuesta clara, congruente y de fondo a la petición que presentó la accionante.

Así las cosas, resulta ajustada la decisión consultada, en cuanto impuso la sanción al director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, ya que al tratarse de una decisión de amparo constitucional, lo que se pretende es la protección oportuna de los derechos fundamentales. Es por lo anotado que, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la sanción impuesta, pues a más del incumplimiento destacado, ninguna causal eximente de responsabilidad aparece acreditada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 7 SCLAJPT-02 V.00