CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL5185-2016 Radicación 44120 Acta n° 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). El señor EDWIN ERASMO CABRERA NARANJO instauró acción de tutela contra la CORTE CONSTITUCIONAL, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, por no resolver de fondo la solicitud que presentó el 13 de enero de los cursantes.
La presente acción fue radicada el 11 de julio de este año, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, Colegiado que mediante proveído de 13 de julio siguiente, resolvió remitirla a esta Magistratura, por considerar que «la competencia para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, está asignada a la H. Corte Suprema de Justicia ».
Lo anterior, a partir de una aplicación analógica del numeral 2° del el art. 1° del D. 1382/2000, en el que se lee: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.
Pese a lo anterior, como quiera que la acción va dirigida contra la Corte Constitucional, no es acertado concluir, como lo hizo el Tribunal de Cartagena, que esta Corporación sea la superior jerárquica de aquella y mucho menos hacer extensivas las reglas consagradas en el D. 1382/2000 a este tipo de casos. Ello es así, en tanto la misma Corte Constitucional, mediante Auto 055/2011 que fue reiterado en el Auto n° 300/2012, dejó claro que en tratándose de acciones de tutela incoadas en su contra no es viable aplicar por analogía las disposiciones contenidas en el D. 1382/2000, sino lo establecido en el art. 86 de la Constitución y el art. 37 del D. 2591/1991 que, para estos asuntos, atribuyen la competencia a los jueces y tribunales del lugar donde ocurren los hechos denunciados, a prevención. Así lo explicó en el Auto n° 055/2011 el máximo Tribunal en materia constitucional: Como quedó expuesto al comienzo de esta providencia, la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que no es competente para conocer y tramitar acciones de tutela incoadas en su contra, por las siguientes razones: (i) no existe norma constitucional o legal que le otorgue competencia a esta Corte para resolver acciones de tutela en etapa procesal distinta a la revisión; además, asumir como juez de instancia vulneraría la posibilidad de impugnar la decisión ante un superior;
(ii) la regla contemplada en el Decreto 1382 de 2000, según la cual las acciones de tutela instauradas en contra de las altas cortes, deben repartirse para su conocimiento y decisión a las Salas, Secciones o Subsecciones de la misma entidad accionada, no puede aplicarse análogamente o extenderse a la Corte Constitucional, y, (iii) en caso de instaurarse acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, debe aplicarse la regla general de competencia derivada de los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la cual, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales.
(Subrayado fuera del texto). En el contexto que antecede, resulta claro que esta Sala de la Corte carece de competencia para tramitar y decidir en primera instancia la petición de amparo, de conformidad con el art. 86 de la Constitución y el art. 37 del D. 2591/1991, ya que este último establece que « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», de modo que corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena fallar la cuestión planteada, como quiera que la Corporación accionada tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y el memorialista decidió impetrarla en dicho distrito judicial, entre otras cosas, porque allí se encuentra domiciliado -según lo declaró a folio 1 y 3 de su escrito- y mal haría esta Sala en remitirla a un lugar diferente, pues ello supondría un traslado injustificado para el peticionario.
Así las cosas, y por todo lo expuesto, esta Magistratura se abstendrá de avocar conocimiento del presente asunto, declarará la nulidad del proveído adiado 13 de julio de 2016 y dispondrá devolver la presente acción de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo de su cargo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 13 de julio de 2016, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de conocer de la presente acción de tutela, según las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: REMITIR, a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para lo pertinente.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4