CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 67783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL5182-2016 Radicación 67783 Acta n° 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a decidir la impugnación presentada por JORGE ALBERTO VANEGAS MIRA, accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 27 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ, trámite al cual fue vinculada la COMERCIALIZADORA DE CÁRNICOS YOLOMBÓ S.A. – COCAYO S.A. EN LIQUIDACIÓN, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales se advierte la existencia de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que impone adoptar los correctivos del caso.
I.
ANTECEDENTES JORGE ALBERTO VANEGAS MIRA instauró acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO. La alegada trasgresión, la hace consistir, en que el Juzgado en cita se niega a aplicar a Frigonordeste S.A.S. lo establecido en el numeral 10° del art. 681 del CGP, ante su renuencia a dar cumplimiento a la medida cautelar de embargo, ordenada por ese despacho al interior del proceso ejecutivo n° 2013 – 212.
Informó el promotor que resultó favorecido con la condena impuesta el 29 de mayo de 2013 a la Comercializadora de Cárnicos Yolombó S.A. – COCAYO S.A. en Liquidación, razón por la cual, presentó un ejecutivo conexo en su contra, que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, quien ordenó el embargo de los dineros que la accionada tuviera en las cooperativas y entidades bancarias de ese Municipio, pero las entidades respondieron que la empresa no tenía ningún activo para hacer efectiva la medida.
Agregó que el 23 de octubre de 2013 solicitó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de la ejecutada, medida que se registró en la cámara de comercio, pero que no pudo perfeccionarse «pues en la dirección del establecimiento de comercio ya funcionaba una nueva entidad llamada FRIGONORDESTE S.A.S., de la cual COCAYO S.A. es un socio minoritario con un 16%, además que se presentó una oposición por parte de la entidad ejecutada y fue resuelta de manera desfavorable a [sus] intereses (…) y por lo tanto se levantó la respectiva medida cautelar».
Por tales razones, el accionante pidió como medida cautelar, el embargo y secuestro de la cuota de participación de Cocayo S.A. en Frigonordeste S.A.S., a lo que accedió el despacho en cita, mediante providencia de 1° de agosto de 2014. Aseveró el interesado que por oficio adiado 27 de octubre de 2014, el Juzgado encartado requirió a Frigonordeste S.A.S. para que le informara las razones de su desacato, puesto que desde el momento en que se decretó la medida y hasta ese entonces, no había recibido las consignaciones del embargo, frente a lo cual Frigonordeste S.A.S. contestó que « los dineros se utilizaron para la modernización de la planta de sacrificio, pasando esta entidad por alto la orden que existía por parte del despacho de consignar la parte correspondiente a COCAYO S.A.».
Afirmó el convocante que los días 12 de noviembre y 4 de diciembre de 2014 pidió al Juzgado conocedor que exigiera a Frigonordeste S.A.S. que cumpliera la medida, razón por la que el Juzgado volvió a requerirla, pero la sociedad respondió que no se repartieron utilidades porque en sesión de 18 de marzo de 2014 su asamblea general así lo decidió, de modo que no habían dineros a favor de Cocayo S.A. para consignar, lo que motivó al petente a solicitarle, el 12 de marzo de 2015, que declarara responsable solidariamente a Frigonordeste S.A.S. de la deuda de Cocayo S.A., petición que, según dice, está pendiente de ser resuelta por el despacho tutelado.
Señaló que el 13 de agosto de 2015 le pidió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó que sancionara a Frigonordeste S.A.S. con las multas consagradas en el numeral 10° del art. 681 del C.P.C., solicitud que el togado declinó a través de auto de 18 de agosto de 2015 y que el accionante reiteró en octubre de 2015, sin obtener éxito, pues en providencia de 29 de octubre de ese año la autoridad accionada la negó nuevamente; determinación que apeló, pero que la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia se abstuvo de conocer, por considerar que dicho auto no era susceptible de alzada.
El extremo actor resume su reproche constitucional de la siguiente manera: «para el momento de la presentación de esta acción de tutela a pesar de existir una medida cautelar vigente, FRIGONORDESTE (sic) se niega a consignar a ordenes (sic) del despacho los dineros necesarios, para dar cumplimiento a la medida de la cual se tomó atenta nota, pasando por alto una orden judicial, y peor aún, que el juzgado cohonesta con su actuar, pues se niega a dar cumplimiento al numeral 10 del artículo 681 del CPC, hoy numeral 9 del artículo 593 del CGP, incurriendo así en una vía de hecho».
Con fundamento en lo anterior, el petente depreca la protección de su derecho fundamental y pide que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó que aplique a Frigonordeste S.A.S. la sanción prevista en el numeral 9° del art. 593 del CGP y que le ordene consignar a órdenes de dicho despacho los dineros resultantes del embargo de las acciones.
Adicional a ello, pidió que se conmine al Juzgado accionado para que declare solidariamente responsable a Frigonordeste S.A.S. de las obligaciones contraídas por Cocayo S.A. en Liquidación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó el conocimiento del asunto, ordenó notificar al juzgado accionado y vincular a Cocayo S.A. en Liquidación, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional mediante sentencia de 27 de junio de 2016, denegó el resguardo deprecado, por considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante omitió interponer recursos contra el auto de 18 de agosto de 2015 que resolvió negativamente una de las solicitudes que impetró. Además de ello, el a quo explicó que la declaratoria de solidaridad que en esta ocasión pretende el actor contra Frigonordeste S.A.S., debió ser planteada al interior de un proceso declarativo y no por vía de tutela.
III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso anotar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar perjudicados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia implica una violación al debido proceso.
Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que se halle involucrado o pueda resultar afectado con el fallo que se tome.
Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se observa que hay personas que tienen pleno interés frente a las decisiones que se deben adoptar en este asunto, forzoso resulta darles a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerzan sus derechos. Así pues, como quiera que del recuento hecho en líneas precedentes se puede confirmar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia procedió a negar el amparo sin vincular previamente, como correspondía, a Frigonordeste S.A.S., pues del acontecer procesal reseñado se advierte que dicha sociedad tiene un claro interés en el resultado de la acción, dado que el proponente formuló pretensiones en su contra y porque de acceder a lo peticionado, aquella se vería afectada directamente, por lo que, su no vinculación a la presente actuación, podría acarrear la vulneración de sus derechos a la defensa y contradicción. Lo dicho, permite concluir que es trascendental la participación en el presente trámite ius fundamental de Frigonordeste S.A.S. y de los demás intervinientes en el proceso ejecutivo conexo n° 2013 - 212.
De acuerdo con lo anterior y conforme se extrae del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a Frigonordeste S.A.S., se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto de 16 de junio de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de esta acción de tutela a quien ya ha sido mencionada, quedando a salvo las pruebas obrantes en el plenario.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 16 de junio de 2016, inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3