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ATL516-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL516-2015 Radicación n° 36394 Acta 2 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la solicitud de incidente de desacato presentada por DENNYS MARÍA CAÑIZARES CONTRERAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que promovió Dennys María Cañizares Contreras contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Nueva E.PS.S., que se hizo extensiva a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, la cual se resolvió el 28 de mayo de 2014, y se concedió el amparo, por lo que se ordenó a Colpensiones, que «dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia INCORPORE en la nómina de pensiones a la señora Dennys María Cañizares Contreras, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud».

Ante el incumplimiento de la entidad, la actora promovió incidente de desacato, por lo que esta Sala, dispuso requerirla el 3 de diciembre; ante el silencio de Colpensiones, por proveído de 18 del mismo mes, se le dio curso y se corrió traslado a Mauricio Olivera González, representante legal de Colpensiones o a quien haga sus veces, para que acompañara o solicitara las pruebas relacionadas con el cumplimiento de la sentencia emitida por esta Corporación el 28 de mayo de 2014.

Al responder señaló que por Resolución GNR 426472 de 17 de diciembre de 2014, concedió la pensión de vejez ordenada por el fallo judicial y que dio origen a esta acción constitucional y solicitó la terminación del trámite por hecho superado. II. CONSIDERACIONES El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dentro del ámbito del cumplimiento del fallo de tutela, faculta al Juez Constitucional para «sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia», en los términos del artículo 52 Ibídem, ello con la finalidad de no hacer ilusorio el amparo de los derechos fundamentales otorgado por el juzgador.

Esta Sala protegió los derechos fundamentales de la accionante como quiera que «los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites administrativos como en este caso, menos cuando se pretende el pago de una pensión reconocida, cuya inclusión en nómina fue solicitada a Colpensiones el 28 de diciembre de 2013 e insistida el 14 de enero siguiente», adicionalmente tuvo en cuenta que la prestación fue concedida desde el 30 de abril de 2013, así como sus condiciones de salud y económicas por lo que concluyó que de no ampararse se generaría un daño irreparable.

Pese al tiempo transcurrido, lo cierto es que Colpensiones acreditó cumplir el fallo de tutela emitido por esta Corporación, pues en efecto allegó copia de la Resolución GNR 426472 emitida el 17 de diciembre de 2014 (folios 154 a 156), en la cual advirtió que en el trámite del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, como consecuencia del reconocimiento pensional, a la actora le fue reconocida la suma de $54.221.889; que procedió a reconocer el derecho a partir del «día siguiente de la liquidación del crédito», esto es, el 1º de septiembre de 2013, circunstancia que generó un retroactivo adeudado de $14.262.177.

Que acató el «fallo judicial (…) y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a favor del (a) señor (a) CAÑIZARES CONTRERAS DENNYS MARÍA», prestación que junto con su retroactivo «será ingresada en la nómina del periodo 201501 que se paga en el periodo 201502» y precisó que a partir del disfrute se harán los respectivos descuentos a salud.

En ese orden, toda vez que a la fecha la actuación que echaba de menos la incidentante ha sido cumplida, no procede imponer la drástica sanción prevista en el Decreto 2591 de 1991 y se dispondrá el archivo de las diligencias. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NO IMPONER sanción a MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ en su condición de representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo dicho en las consideraciones. Archivar las diligencias. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2