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ATL5141-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46688 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL5141-2017 Radicación n.° 46688 Acta n. ° 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Dentro del incidente de desacato que instauró SALVADOR NAZZAR CABALLERO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017, impuso sanción por desacato a Gabriel Antonio Mantilla Díaz, representante legal de la citada entidad (folios 32 a 38 cuaderno 1).

Al ser consultada la decisión anterior, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591, esta Sala profirió el auto CSJ ATL2479-2017, en el que revocó la sanción por desacato y dispuso la devolución del expediente al tribunal de origen para su archivo, al considerar que (folios 68 a 72 cuaderno 2): […] el funcionario incidentado incorporó al trámite incidental copia del oficio número ACR-10110-0866 DE 21 DE MARZO DE 2017, MEDIANTE EL CUAL CONTESTÓ AL SEÑOR Salvador Nazzar Caballero la petición que este presentó ante la dependencia a su cargo, el 17 de julio de 2015, en forma completa y de fondo; proceder con el cual dio cabal cumplimiento a la orden que le fue impartida en el fallo constitucional de fecha ya indicada.

En las anteriores condiciones, tiene esta sala la certeza de que los hechos que motivaron el presente incidente de desacato desparecieron completamente, y al hacerlo, dieron lugar a la configuración de un hecho superado […] Devuelto el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla, Salvador Nazzar Caballero, en su condición de incidentante, impugnó la decisión de esta Sala, mediante memorial de fecha 19 de mayo de 2017, en el que pidió (folios 185 a 189): […] solicito se tenga en cuenta que el demandado presento (sic) falsedad en documento público, usurpo (sic) el nombre de otra persona, presento (sic) la temeridad, es decir existe múltiples (sic) irregularidades, para se le investigue, por lo de su competencia, y allegue a la fiscalía, por lo de la ley […] le silicito (sic) que se tenga en cuenta, donde, la procuraduría general de la nación (sic) les ordena a la dar (sic) una repuesta de fondo al P.A.I.S.S.; es decir hasta la fecha hicieron caso omiso a lo ello ordenado.

En atención a ello, el Tribunal remitió el expediente a esta corporación, con el fin de que se resolviera la impugnación presentada. CONSIDERACIONES Con el propósito de establecer si la impugnación instaurada por el accionante es o no procedente para controvertir el auto de fecha 30 de marzo de 2017, en el que se revocó la sanción por desacato impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, es pertinente señalar que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela y el del incidente de desacato, establece en su artículo 31 la figura de la impugnación, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. De la lectura de la norma transcrita, se colige con claridad que la impugnación está establecida, exclusivamente, como un medio de control de los fallos de primera instancia que adopten las autoridades judiciales en el trámite de la acción de tutela, circunstancia que permite concluir que no se trata de una figura procedente para cuestionar o pretender quebrantar los autos interlocutorios o de mero trámite que se profieren en el curso de la referida acción constitucional.

Por lo anterior, en atención a que la decisión CSJ ATL2479-2017, que motivó la inconformidad del tutelante, no ostenta la naturaleza de fallo sino de auto, es evidente que contra la misma no procede la impugnación, de manera que el recurso de tal naturaleza que presentó el accionante con miras a quebrantar la providencia señalada, será rechazado de plano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- RECHAZAR, por improcedente, la impugnación que presentó SALVADOR NAZZAR CABALLERO contra el auto CSJ ATL2479-2017, mediante el cual se revocó la sanción por desacato impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. 2.- COMUNICAR a la partes intervinientes en el presente trámite, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente al tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia, para su archivo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2