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ATL514-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 54952 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL514-2019 Radicación n.° 54952 Acta extraordinaria 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 5 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato que propuso ROBERTH ESTEBAN ARBOLEDA GONZÁLEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al proveído dictado el 9 de marzo de 2015 por esa Corporación, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y salud, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por ROBERTH ESTEBAN ARBOLEDA GONZÁLEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 9 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dispuso:

PRIMERO: tutelar los derechos al debido proceso y a la salud del accionante.

SEGUNDO: ordenar al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor o quien haga sus veces en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, que adelante todas las gestiones pertinentes para que al accionante en el término perentorio de un mes siguiente a la notificación de esta providencia, le sean practicados todos los exámenes pertinentes a fin que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Medico Laboral.

La anterior decisión no fue impugnada por las partes. El 23 de enero de 2019, el accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 12 de febrero de 2019, el Tribunal en mención requirió al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que informara las gestiones realizadas para acatar lo ordenado en sentencia de 9 de marzo de 2015.

La magistratura de primer grado, en providencia de 27 de febrero de 2019 dio apertura al incidente de desacato contra el referido funcionario, a quien le corrió traslado para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, y aportara las pruebas que tuviera en su poder. Asimismo, ofició al Comandante de Personal del Ejército para que en el término de un día hiciera cumplir el fallo de tutela.

La autoridad encartada no hizo pronunciamiento alguno. Una vez agotado el trámite de rigor, la aludida Sala a través de decisión de 5 de marzo de 2019, declaró incurso en desacato al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejército, por incumplimiento del fallo de tutela de 9 de marzo de 2015, a quien impuso una sanción consistente en multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que hubo renuencia del incidentado para hacer cumplir el fallo de tutela, pues guardó absoluto silencio frente a los requerimientos que se le realizaron en curso de este trámite.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 23 de enero de 2019 por el accionante y culminó mediante proveído de 5 de marzo de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela de 9 de marzo de 2015. Al respecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales, para lo cual señala expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Asimismo, el articulo 52 ibídem definió que el desacato procede cuando la «persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales».

De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, previo a iniciar incidente de desacato, debió oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario.

Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de desacato, se observa que el Tribunal aludido procedió erradamente a admitir el trámite incidental sin requerir previamente al superior jerárquico del incidentado; es decir, omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 ibídem, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del mismo, circunstancia que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia de 27 de febrero de 2019, por medio del cual se dispuso iniciarlo.

Como consecuencia de lo indicado, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de febrero de 2019, por medio del cual se dispuso la apertura del presente trámite incidental de desacato, para que previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme los lineamientos antes expuestos.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para lo correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 27 de febrero de 2019, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la secretaría de esta corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para lo pertinente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 SCLAJPT-03 V.00