CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL514-2016 Radicación n° 42404 Acta Extraordinaria No. 08 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la consulta del fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia el 23 de octubre de 2015, dentro del incidente de desacato que promovió el señor HÉCTOR ADOLFO SERRANO DÍAZ, mediante el cual sancionó al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
El señor Héctor Adolfo Serrano Díaz, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, por cuanto le fueron suspendidos los servicios médicos de salud transcurridos dos años desde su retiro de la fuerza, además de que tampoco le fue practicada la junta médico laboral con el fin de determinar el grado de incapacidad laboral que tiene por la lesión sufrida cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante fallo del 22 de mayo de 2015, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, y como consecuencia de ello ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por conducto de su Director o quien haga sus veces que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reanudar y mantener el continuo suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, quirúrgica y demás que requiera la atención de la salud del señor Héctor Adolfo Serrano Díaz, de conformidad con las respectivas prescripciones médicas», e igualmente que en el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia, se «convoque a la Junta Médico Laboral Militar, para que dentro de sus competencias legales realice la valoración sobre la actual pérdida de la capacidad sicofísica» del accionante.
La parte actora al considerar que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. Por auto del 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Florencia admitió el incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, y le corrió traslado por el término de término de tres (3) días para que informara si ya se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela.
Ante el silencio de la accionada, mediante providencia del 23 de octubre de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia resolvió sancionar al «Mayor Ramsés Alfredo Argote Tibabijo o quien haga sus veces, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, (…)», con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese orden, se advierte que el trámite impartido al presente incidente no se surtió en debida forma, toda vez que la sala de primera instancia no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que establece el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes que ha impartido y de sancionar a los responsables de un posible incumplimiento.
La norma en comento dispone: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…). Revisadas las presentes diligencias, encuentra la Sala que el Tribunal omitió dirigirse al superior del responsable, en este caso el Director General de Sanidad Militar y requerirlo para que adoptara todas las medidas tendientes a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y, de ser el caso, iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra del obligado.
Dicha situación vulneró el debido proceso, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia del 24 de septiembre de 2015, por medio del cual se dispuso iniciarlo. Sobre el asunto, esta Sala de la Corte dentro de la consulta del incidente de desacato rad. 22892, reiterado en decisión de 15 de agosto de 2012 rad. 29884, indicó: (…) En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Descendiendo al caso en estudio, se puede establecer que dentro del trámite del desacato no existe constancia de envío de la comunicación que debió hacerse al superior del obligado, para que se tomaran los correctivos necesarios a fin de materializar la orden impartida en la tutela, etapa obligatoria para poder continuar con el trámite del desacato.
(…) Por lo anterior la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, a partir del auto de 14 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se dispuso abrir a trámite incidental contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial lo normado en su Artículo 27, solicitando al Superior de la autoridad responsable que haga cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2009.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente (…) Además de la irregularidad anotada, observa la Sala que en la parte resolutiva de la providencia que decidió el incidente de desacato se dispuso sancionar al « Mayor Ramsés Alfredo Argote Tibabijo, (…)», quien según escrito que él mismo presentó (folios 35 a 37), se desempeña como Director del Dispensario Médico del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 12 – “General Fernando Serrano Uribe” -, por lo que no era ésta la persona que realmente estaba encargada de cumplir la orden de tutela, pues se sanciona es al Director de Sanidad del Ejército Nacional.
En consecuencia de lo anterior, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de septiembre de 2015, por medio del cual se dispuso la apertura del presente trámite incidental de desacato, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme los lineamientos previamente expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de septiembre de 2015, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7