Radicación n.° 74235 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL5139-2017 Radicación n.° 74235 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por GENTES S.A. EN LIQUIDACIÓN y PROMOAMBIENTAL VALLE E.S.P. S.A. contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta VICTORIO QUIÑONEZ LANDÁZURI contra las recurrentes y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES VICTORIO QUIÑONEZ LANDÁZURI, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, TRABAJO, VIDA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL y «SOLIDARIDAD» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo por más de 5 años en la empresa Promoambiental Valle E.S.P. S.A., por intermedio de la empresa Gerente S.A. en Liquidación y que desempeñó las funciones de recolector de basuras «y demás labores asignadas por [su] supervisor» Afirmó que el 24 de octubre de 2014, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un «trastorno interno en [su] rodilla derecha», razón por la cual el 7 de noviembre de 2015 le realizaron una cirugía de «sutura meniscal por lesión» que conllevó a una incapacidad de 7 meses y 70 sesiones de terapias.
Relató que el 19 septiembre de 2015 su ARL Axa Colpatria lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 12,50% y que «por no tener ninguna clase de conocimiento de este proceso no [interpuso] los recursos necesarios». Expuso que en diciembre de 2016 el gerente liquidador de su empleadora Gentes S.A., «reunió a un grupo de trabajadores para convencerlos de que [debían] renunciar voluntariamente y que [les] darían una magnifica indemnización ya que la empresa se iba a terminar y que además, [los] vincularían a la otra empresa intermediaria para seguir ejerciendo las mismas labores con la empresa Promoambiental, y para que esta sea efectivo (sic) [tenían] que asistir a una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirmo que el 4 de enero del año en curso, asistió a la «audiencia de conciliación de renuncia voluntaria», la cual fue precedida por María Claudia Solarte Lindo en su calidad de Inspectora de Trabajo, por lo que sostuvo que se «encontraba en una situación de desigualdad ya que [él] no tenía ningún conocimiento de las consecuencias de esta renuncia y esta conciliación, y que además, la inspectora de trabajo y de la seguridad social que esta para garantizar los derechos de los trabajadores lo que eso (sic) fue [inducirlo] al error y consentir esta conciliación sabiendo que no podía renunciar hasta que la ARL [le] dé de alta ya que [se] encuentra en protección laboral reforzada y la inspectora no hizo respetar ese derechos constitucional».
Agregó que la accionada Gentes S.A. con su decisión de desvincularlo laboralmente, perjudica su proceso médico, puesto que sus servicios a la seguridad social fueron cancelados. Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la empresa Promoambiental S.A. reintegrarlo a un puesto de trabajo en el que se pueda desempeñar, teniendo en cuenta las limitaciones físicas que padece; que se deje sin efectos el acta de conciliación expedida por el Ministerio de Trabajo «por no estar ajustada a derecho»; que se condene a las convocadas Gentes S.A. y Promoambiental S.A. a pagar los salarios dejados de cancelar desde el 1 de diciembre de 2017 hasta que se verifique el pago de la obligación, así como el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Nación – Ministerio del Trabajo, adujo que en el acta de conciliación suscrita entre el actor y la accionada se evidencia que se trató de un acto consentido, donde el tutelante expresó su voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo.
Afirmó que la cartera ministerial no violó derechos fundamentales por lo que solicita ser desvinculada del accionamiento. Por su parte, la sociedad Gentes S.A. en Liquidación indicó que comunicó a todos sus empleados sobre la liquidación de la empresa, empero no los indujo a renunciar. Agrega que la última incapacidad del promotor fue del 27 de febrero al 3 de marzo de 2015, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
Finalmente, Promoambiental Valle E.P.S. S.A. afirmó que no existe un perjuicio irremediable para el peticionario. Adujo que no es la llamada a responder por las peticiones del tutelista, por lo que pidió ser desvinvulada del presente trámite. Adicionó que no se evidencia vulneración a las garantías superiores del actor por lo que el presente asunto se torna improcedente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de esta queja constitucional en primer grado, mediante providencia de 26 de mayo de 2017, concedió el amparo invocado, para lo cual resolvió: 1. TUTELAR los derechos fundamentales a al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, al trabajo, vida digna, mínimo vital y seguridad social del señor VICTORI QUIÑONEZ LANDAZURI (sic), vulnerados por PROMOAMBIENTAL VALLE ESP SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
ORDENA R a la empresa PROMOAMBIENTAL VALLE ESP SA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a integrar al señor VICTORI QUIÑONEZ LANDAZURI (sic) en el cargo que venía desempeñando o en una de superiores condiciones, lo anterior teniendo en cuenta las recomendaciones medico (sic) laborales realizadas por la ARL AXA COLPATRIA, continuando con el pago de su salario y las prestaciones sociales que venían devengando al momento de su retiro; así como de aquellos salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su vinculación, siendo la empresa GENTES S.A EN LIQUIDACIÓN, solidariamente responsable del pago de los salarios dejados de percibir. 3.
ORDENA R a la empresa PROMOAMBIENTAL VALLE ESP SA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a cancelar al señor VICTORI QUIÑONEZ LANDAZURI (sic) la indemnización de 180 días de salario dispuesta en el art. 26 de la ley 361 de 1997, siendo la empresa GENTES S.A. EN LIQUIDACIÓN, responsable solidaria de este pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) Para fundamentar su decisión, sostuvo que el actor es un sujeto de especial protección constitucional y aunque cuenta con otros medios de defensa judicial se hace necesario conceder el amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Agregó que la renuncia del 22 de diciembre de 2016 no se efectuó de manera voluntaria por parte del trabajador, pues «resultan ciertas las situaciones de las que da cuenta: es una persona con escaso nivel de educación, accedió a la proposición de acuerdo que llaman en la conciliación sobre la terminación del contrato porque le daban una suma de dinero y le ofrecían continuidad en la labor, lo que se decanta con la historia laboral con diferentes empresas de servicios temporales y una sola empresa usuaria».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Promoambiental Valle S.A. E.S.P. y GENTES S.A. en Liquidación la impugnan. La primera fundamenta su apelación en que no existe legitimación en la causa por pasiva, además, no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para determinar la existencia de un contrato realidad entre la empresa y el actor.
De igual manera, afirma que el tutelante no fue desvinculado con ocasión a su estado de salud, sino, por la situación jurídica de la empresa Gentes S.A. en liquidación, la cual fue debidamente informada al Ministerio del Trabajo. Finalmente, aduce que el juez de primera instancia constitucional fundamentó su decisión únicamente en los hechos expuestos por el peticionario y que desestimó una figura jurídica como lo es la conciliación, y en virtud a ello considera que dicha autoridad vulneró su derecho a la defensa y el principio a la confianza legítima.
Por su parte, Gentes S.A. en Liquidación asegura que no es la queja constitucional el medio idóneo para acceder a un reintegro laboral, pues no se aportó prueba alguna que acreditara que el actor se encuentre en estado de indefensión. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que la ARL Axa Colpatria, la EPS Comfenalco - Valle y la AFP Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos, son las empresas del Sistema Seguridad Social Integral a las que se encuentra afiliado el actor, -según consulta en la página web del ruaf-, entidades que pueden ser afectadas con la decisión que se llegare a adoptar, toda vez que son las encargadas de la prestación del servicio que genera tensión en el accionante, en tanto afirma que quedó desprotegido por el Sistema de Seguridad Social ante la ruptura contractual de su vínculo laboral.
Por consiguiente, imperativo resulta darles a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerzan sus derechos, toda vez, que su no vinculación a la presente actuación, podría acarrear la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, ante posibles órdenes que puedan proferirse en su contra.
Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en él no hay constancia de vinculación de los citados entes de seguridad social a la presente acción de tutela, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 12 de mayo de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente queja constitucional.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 12 de mayo de 2017, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rehaga la actuación vincule y notifique de la presente acción a la ARL Axa Colpatria, la EPS Comfenalco - Valle y la AFP Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2