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ATL5135-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 74007 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL5135-2017 Radicación 74007 Acta nº 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante, Olinto Patiño Hernández contra la sentencia emitida por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 25 de mayo de 2017 dentro de la acción de tutela promovida contra la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL- SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Olinto Patiño Hernández instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Para el efecto manifestó que por falla en el servicio médico prestado en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Puerto Inírida respecto del embarazo de la señora Fabiola Quimbayo Aponte, demandó en Reparación Directa en la ciudad de Villavicencio correspondiendo la decisión condenatoria al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de esa ciudad.

Informó que el Tribunal Administrativo del Meta, profirió fallo de segunda instancia el 16 de diciembre de 2014 confirmando el emitido por el a quo; que después de varios derechos de petición al Hospital Manuel Elkin Patarroyo para el pago de los emolumentos adeudados por aquel como consecuencia de las resultas del proceso de reparación directa, y sin tener pago ni acuerdo alguno, tramitó la cuenta con el liquidador del hospital designado por la Superintendencia de Salud, quien terminó su periodo el 25 de abril de 2017 sin cumplir con el objeto para el cual fue nombrado.

Refirió que el Ministerio de Salud es la entidad que ordena el pago de la sentencia judicial aludida con recursos del FONSAET; que la instrucción del Ministerio de Salud ha sido «aparentemente en secreto », porque, afirma, no le quisieron dar a conocer las mismas para el pago de los recursos del FONSAET; y que el 18 de abril se reunió con el Subdirector de Prestación de Servicios de Salud quien le manifestó que estaría listo su concepto para transmitirlo a los órganos encargados de tramitar el pago, pero que no se lo daría a conocer.

Por lo anterior, solicitó mediante el mecanismo de tutela, « (…) ordenar al Ministerio de Salud o a quien corresponda respetar debido proceso de acuerdo a los poderes conferidos al suscrito». El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante auto del 15 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado al extremo accionado.

Finalmente, en providencia del 25 de mayo de 2017, denegó el amparo de los derechos fundamentales considerados trasgredidos. Inconforme con la anterior decisión, el accionante mediante escrito visible a folios 51 a 56, impugnó la decisión de primer grado, argumentando que el Ministerio accionado adjudica toda la responsabilidad del manejo de recursos a la Superintendencia de Salud cuando, «No se mueve ni una aguja para la distribución y manejo de los recursos sin su consentimiento, a pesar de que la Superintendencia nombre al liquidador.

Pero son ellos los del Ministerio quienes vigilan la distribución y gasto de los recursos como lo dice la propia resolución 5321 (…)». En cuanto a que existe otro mecanismo como lo es el ejecutivo. el proceso ejecutivo si bien existe no es suficiente para demandar del propio estado su cumplimiento y menos para recursos del Fonsaet. Los recursos del Estado son por regla general inembargables y menos de una entidad que entró en liquidación».

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, conforme lo establece el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, y no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos, fluye que resultaba imperioso vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que, de conformidad al contenido de la Resolución 005321 de 2015 «por medio de la cual se asignan recursos del Fondo de Salvamento y Garantía para el Sector Salud- FONSAET» el Ministerio de Salud y Protección Social asignará los recursos del FONSAET a las Empresas Sociales del Estado intervenidas para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud «previa solicitud de esta última al Ministerio de Salud y Protección Social».

Además porque allí mismo se precisó: «Una vez decretada la liquidación de las Empresas Sociales del Estado, la Superintendencia Nacional de Salud deberá allegar copia de los actos administrativos por los cuales se decretó la liquidación con su correspondiente publicación y copia del nombramiento o contrato suscrito con la persona natural o jurídica designada como liquidador».

Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primer grado no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión de tutela, calendado de 15 de mayo de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 15 de mayo de 2017, inclusive.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, para que rehaga el trámite observando lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3