CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL5134-2016 Radicación n° 67853 Acta n°. 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por ALES JULIÁN MEJÍA CUENCA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 15 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, de no ser porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El señor Ales Julián Mejía Cuenca presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Como sustento de sus pretensiones señaló que con ocasión a la prestación del servicio en el Ejército Nacional, sufrió una pérdida de capacidad laboral la cual fue calificada por parte de Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el Acta de Junta Médica Laboral No. 78653 del 27 de mayo de 2015 en un 48.94%, «NO APTO», y sin concepto favorable de reubicación, determinación que fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en virtud del dictamen No. –M15-176 MDNSG-TM- 41.1 del 25 de agosto de 2015, únicamente en relación a la disminución de la capacidad en un 54.02%.
Expuso que la accionada por medio de la Orden Administrativa No. 2023 del 6 de septiembre de 2015 proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, fue retirado del servicio activo «por reconocimiento de pensión de invalidez – disminución de la capacidad psicofísica», decisión notificada el 15 de septiembre de 2015. Refirió que no ha sido incluido en nómina y que se ha visto afectado económicamente como quiera que la única fuente de ingresos en su núcleo familiar compuesto por su esposa e hija, era su salario.
Indicó que su esposa se encuentra en estado de embarazo y que como beneficiaria del subsistema de salud, no ha sido valorada dado que se encuentra retirado, por lo que cuestionó la omisión de las autoridades accionadas de no haberlo incluido en nómina. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se reintegre al actor «en forma retroactiva al día 15 de septiembre de 2015, fecha ésta en que fue desvinculado, hasta que sea ingresado en nómina de pensionados y se le garantice el pago de sus mesadas pensionales», así mismo requirió los servicios de salud para su familia, en especial para su esposa quien requiere controles prenatales, como también el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y de forma subsidiaria requirió su inclusión en nómina de pensionados y el pago retroactiva de las mesadas pensionales.
Mediante auto del 2 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió las presentes acciones de tutela, y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Finalmente en virtud de la sentencia del 15 de junio de 2016, el juez constitucional de primera instancia negó la pretensión de reintegro al cargo que desempeñaba el actor como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales peticionadas y por otra parte concedió el derecho fundamental del tutelante a la salud, para lo cual ordenó, al Comandante del Ejército Nacional de Colombia «suministre al accionante, si aún no lo ha hecho, la atención médica necesaria para la recuperación de su salud, atinente a las afecciones derivadas de las lesiones sufridas en el servicio activo», en cuanto a las demás pretensiones no se hizo pronunciamiento alguno. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con escrito visible a folio 55 del cuaderno principal, en virtud del cual reitera las pretensiones de la acción. II.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los hechos y de las pretensiones del actor, fluye que resultaba necesario vincular a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin que en dicho trámite hubiera sido vinculada a la presente acción a fin de ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto calendado de 2 de junio de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del a partir del auto admisorio de fecha 2 de junio de 2016, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7