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ATL513-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 54990 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL513-2019 Radicación n.° 54990 Acta extraordinaria 31 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 26 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del incidente de desacato que instauró ROSMALDO JOSÉ BARRIOS OROZCO, en condición de apoderado judicial del señor DIEGO ANDRÉS TOBÓN HERRERA, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor Diego Andrés Tobón Herrera promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna y, como consecuencia de ello, se ordenara su vinculación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, se le prestara atención médica y se emitieran los conceptos necesarios para la realización de la junta médico laboral.

La acción constitucional fue conocida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuya impugnación fue resuelta por esta corporación, el 15 de marzo de 2017, en la que se resolvió (folios 11 a 19): Modificar el fallo impugnado para, en su lugar, ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa decisión, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice la Junta Médico Laboral de retiro al señor Diego Andrés Tobón Herrera.

En caso de que las autoridades médico laborales dictaminen que las afecciones que padece fueron causadas durante o por causa de la prestación del servicio militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deberá proceder a reanudar de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario la prestación de atención médica requerida, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Posteriormente, el accionante, por medio de apoderado judicial, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que iniciara incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al considerar que no había dado cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela, toda vez que, « (…) el accionante ha estado insistiendo en su atención, hace más de un año, que no le brindan atención médica y le manifestaron que estaba desafiliado (…)» (folios 1 y 2).

En atención a lo anterior, el Tribunal, mediante auto de 13 de febrero de 2019, requirió al subdirector general de la Policía Nacional, mayor general Gustavo Alberto Moreno Maldonado, en calidad se superior jerárquico de la directora de sanidad de la misma institución, con el fin de que hiciera cumplir la orden de tutela (folio 46). La anterior decisión fue comunicada a las direcciones de correo electrónico: disan.jefat@policia.gov.co y lineadirecta@polica.gov.co (folio 47).

El jefe del Área Sanidad Bolívar informó que se habían realizado las gestiones pertinentes para realizar la Junta Médico Laboral a favor del accionante, en tanto que la directora de sanidad de la Policía Nacional, brigadier general JULIETTE GIOMAR KURE PARRA, expuso que, en virtud del principio de desconcentración, no era la responsable de dar cumplimiento al fallo judicial (folios 54 a 54 y 57 a 62) Surtido lo anterior, la corporación cognoscente del asunto profirió auto el 21 de febrero de 2019, por el que admitió el incidente de desacato en contra de la directora de sanidad de la Policía Nacional, brigadier general JULIETTE GIOMAR KURE PARRA y contra su superior jerárquico, el subdirector general de la Policía Nacional, mayor general GUSTAVO ALBERTO MORENO MALDONADO (folios 63 y 64).

El precitado auto fue comunicado a través de las direcciones de correo electrónico: disan.jefat@policia.gov.co, lineadirecta@polica.gov.co y notificación.tutelas@policia.gov.co (folio 66). El jefe del Área Sanidad Bolívar y la directora de sanidad de la Policía Nacional, brigadier general JULIETTE GIOMAR KURE PARRA informaron que el 21 de febrero de 2019 había sido realizada la junta médico laboral provisional n.° 001 al accionante, en la que se dispuso la necesidad de practicar valoraciones adicionales (folio 74 y 107 a 106).

El subdirector general de la Policía Nacional, mayor general GUSTAVO ALBERTO MORENO MALDONADO, por su parte, indicó que había ordenado a la directora de sanidad que garantizara el cumplimiento de la acción de tutela (folios 79 y 80). El jefe del Área Sanidad Bolívar informó que la directora de sanidad de la Policía Nacional, brigadier general JULIETTE GIOMAR KURE PARRA había hecho las gestiones necesarias para atender con celeridad lo dispuesto en la Junta Médica Provisional, por lo que las citas con especialistas y la junta médica de salud mental fueron programadas para los días el 27 y 28 de febrero en la ciudad de Bogotá, además que se le proporcionarían los tiquetes aéreos al actor y a su señora madre, con el fin de facilitar su asistencia (folios 113 y 114).

El apoderado del accionante, mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2019, indicó que la junta médico laboral realizada solo había sido de carácter provisional, razón por la cual no se había cumplido la orden de tutela (folio 110). En escrito adicional, señaló que la madre del accionante había sido notificada acerca de unas citas médicas, situación que le generaba «preocupación» porque «ellos ahora quieren todo a la carrera y lo que más le conviene a los directores implicados en este incidente, sin tener en cuenta la verdadera condición de salud del accionante a quien le quieren resolver ellos unos estudios y una valoración en dos días (…)» (folio 122 a 124).

Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto proferido el 26 de febrero de 2019, declaró en desacato a la directora de sanidad de la Policía Nacional, brigadier general JULIETTE GIOMAR KURE PARRA. Como consecuencia de ello, la sancionó con arresto de diez (10) días y multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 125 a 132).

La decisión objeto de consulta fue comunicada a las direcciones de correo electrónico: disan.jefat@policia.gov.co, lineadirecta@polica.gov.co y notificación.tutelas@policia.gov.co (folio 133). Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó revocar la sanción impuesta, mediante escritos visibles a folios 156 a 184 del primer cuaderno, reiterados a folios 4 a 51 del segundo cuaderno. II.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Sin embargo, dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

En el presente asunto, esta Sala, al resolver la impugnación dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Andrés Tobón Herrera, mediante proveído de 15 de marzo de 2017, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional «realizar las actuaciones necesarias para que se realice la Junta Médico Laboral de retiro al señor Diego Andrés Tobón Herrera», con el fin de determinar si sus afecciones de salud fueron ocasionadas durante o por causa de la prestación del servicio, caso en el cual deberían prestarle la atención médica requerida.

Ante el reclamo del accionante, en la decisión que hoy se consulta, el Tribunal Superior de Cartagena, juez de primera instancia, consideró que la funcionaria incidentada se había sustraído del cumplimiento de lo ordenado, pues solo se había realizado la junta médica de carácter provisional, en la que se ordenaron nuevos estudios. Sostuvo que, si bien, la determinación emitida por los médicos de la precitada Junta era razonable, no era una excusa suficiente si se tomaba en cuenta que la incidentada había contado con el tiempo necesario para cumplir la orden judicial: (…) es evidente que la funcionaria incidentada, Brigadier General JULIETTE GIOMAR KURE PARRA, no ha cumplido la orden dada, la cual hace aflorar la responsabilidad subjetiva que da lugar a la sanción por desacato, siendo claro que, si bien hubo una gestión por parte de aquella en los últimos días, lo cierto es que ésta solo obedeció a la apertura del incidente, y aun no se encuentra acreditado el cumplimiento de la orden tutelar.

No obstante, para esta Sala, los pronunciamientos realizados por la entidad accionada permiten establecer que la funcionaria sancionada adelantó las gestiones pertinentes para realizar la junta médico laboral definitiva al accionante, trámite dentro del cual, los médicos que la integraron estimaron que «para determinar las secuelas definitivas y la afectación en su capacidad laboral, se hace necesario realizar pruebas de neuropsicología y de personalidad, así como una Junta de Salud Mental», razón por la cual decidieron darle carácter provisional a la junta y otorgar un término de 30 días de incapacidad al actor, tiempo en el que se deberían realizar los estudios mencionados.

También se acreditó que, con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en la Junta Médica Provisional, se programaron citas médicas al accionante en las especialidades de neuropsicología, audiometría, optometría y junta de salud mental, para los días 27 y 28 de febrero de 2019, en la ciudad de Bogotá D.C. y que, adicionalmente, se le brindaron tiquetes médicos al paciente y a su acompañante para facilitar su asistencia, pese a lo cual, aquellos se abstuvieron de hacerlo.

En efecto, el jefe de Área de Sanidad Bolívar informó que el 27 de febrero de 2019, la madre del accionante les comunicó que «no habían viajado por recomendación de su apoderado judicial, que cualquier cosa llamaran a su abogado». Adujo también que lo anterior no solo había imposibilitado continuar el procedimiento necesario para dar cumplimiento al fallo judicial, sino que también había generado un detrimento presupuestal, en la medida en que los tiquetes aéreos se habían suministrado con cargo a los recursos del sistema de salud (folio 137).

Pese a la negativa de la parte accionante, la Dirección de Sanidad reprogramó las citas y exámenes mencionados, para los días 13 y 14 de marzo de 2019 en la ciudad de Bogotá, mediante oficio S-2019-005962 de 5 de marzo de 2019, el cual se puso en conocimiento del interesado a través de la dirección de correo electrónico de su apoderado, luego de que la madre del actor manifestara que «su hijo no va a firmar ninguna notificación o ningún (sic) clase de documento independientemente del contenido que sea, y que todo lo relacionado con el caso de su hijo se hablara directamente con el señor apoderado (…)».

Así las cosas, queda en evidencia que la Dirección de Sanidad ha adelantado las gestiones tendientes a dar cumplimiento a la acción de tutela, incluso, facilitando los gastos de transporte para el actor y su acompañante. Sin embargo, ha sido una circunstancia ajena a su resorte, concretamente, la renuencia de la parte accionante, la que ha impedido que se practiquen los estudios médicos que los profesionales en el área estimaron indispensables para definir de manera definitiva la situación médico laboral del señor Diego Andrés Tobón Herrera, situación que no le es imputable a la funcionaria sancionada.

Sumado a lo anterior, observa la Sala que el actor no fue desvinculado del servicio médico, tal como se desprende de la certificación visible a folio 177, expedida el 1 de marzo de 2019 por el Grupo Caracterización de la Población y Actualización de Derechos, según la cual el señor Diego Andrés Tobón Herrera se encuentra afiliado al plan obligatorio de salud de la Policía Nacional, régimen de excepción, desde el 31 de enero de 2017.

Bastan las anteriores consideraciones para revocar la sanción impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a la directora de sanidad de la Policía Nacional, al no existir mérito para mantenerla. No obstante, se advierte al accionante que, en caso de que la autoridad accionada no de cabal cumplimiento a la orden proferida en la acción de tutela, puede activar nuevamente el trámite incidental, no sin antes señalar que también le corresponde prestar la debida colaboración a la Dirección de Sanidad para asistir a las citas y exámenes que se programen para tal fin.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sanción por desacato que impuso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a la directora de sanidad de la Policía Nacional, brigadier general JULIETTE GIOMAR KURE PARRA, el 26 de febrero de 2019, dentro del incidente de desacato que en su contra promovió el señor DIEGO ANDRÉS TOBÓN HERRERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 2