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ATL513-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta Desacato No. 42462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL513-2016 Consulta a Incidente de Desacato no 42462 Acta no 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 8 de septiembre de 2015, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el incidente de desacato promovido por MARTÍN MANUEL MEDINA PABÓN, mediante la cual dispuso sancionar por desacato a la Jefe de la Oficina Judicial de Administración Judicial de Santa Marta, Dra. Luz María Sierra Romero.

ANTECEDENTES El citado incidentante presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Oficina de Archivo de la Administración Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción constitucional que dio lugar al presente incidente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión del 11 de junio de 2015, acogió la solicitud de amparo presentada, y le ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que «en el término de dos (2) días, contados a partir de recibido el expediente por parte de la OFICINA DE ARCHIVO GENERAL DE LA ADMINISTACIÓN JUDICIAL, proceda a dar respuesta a la petición radicada por el señor MARTIN MANUEL MEDINA PABON, el 14 de abril de 2015, relacionada con la expedición de las copias auténticas de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTIN MANUEL MEDINA PABON contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA».

Así mismo ordenó a la Oficina de Archivo General de la Administración Judicial que « de cumplimiento a lo solicitado al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA en cuanto al envío del segundo cuaderno del expediente, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia». El pasado 15 de julio, el peticionario promovió incidente de desacato, esgrimiendo que a fecha no se había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia referida.

A través de providencia de fecha 15 de julio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta exhortó a la Directora de Administración Judicial de Santa Marta a fin que « conmine » a la Jefe de Oficina Judicial de esa ciudad para darle cumplimiento al fallo de tutela, y también requirió a la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito.

A través de providencia de fecha 28 de julio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991 y 137 del Código de Procedimiento Civil, se dio apertura al incidente de desacato. Mediante el proveído consultado (fls. 55 a 68), luego de oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin que certificara si dicha entidad solicitó al Juzgado Primero laboral del Circuito de Santa Marta el proceso ordinario laboral seguido por el incidentante en contra de la Empresa Puertos de Colombia, quien le manifestó que con la información suministrada era imposible atender la solicitud, el Tribunal declaró fundado el incidente y, por tanto, dispuso sancionar por desacato al Dra. Luz María Sierra Romero, en calidad de Jefe de la Oficina Judicial de Administración Judicial de Santa Marta, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para adoptar esa decisión el tribunal consideró que se encuentra probado que la accionada incurrió en desacato, sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no acreditó el cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela que originó este incidente. Para soportar su determinación manifestó lo siguiente: …si bien el expediente fue remitido por parte de la Oficina Judicial al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, no contiene el cuaderno de segunda instancia donde se encuentra la sentencia que solicita el accionante, razón por la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuido de Santa Marta, no ha podido expedir las copias solicitadas, lo que se corrobora con la constancia que reposa a folio 37, del funcionario que recibió el proceso el 4 de marzo de 2015, constante de cuatrocientos dieciocho folios.

Por consiguiente, el derecho de petición se encuentra vulnerado por parte de la Jefe de Oficina Judicial, Dra. LUZ MARIA SIERRA ROMERO, quien es la persona encargada de velar por el buen funcionamiento, organización y conservación de los expedientes en el número de cuadernos y folios, que se llevan al archivo central. Y es que, como lo informó la Fiscalía no se allegó constancia de haber entregado a dicha entidad el cuaderno que corresponde al trámite de la sentencia de segunda instancia. El Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo.

CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

En el presente caso, el trámite incidental se inició ante la solicitud presentada por Martín Manuel Medina Pabón, el 15 de julio de 2015, y culminó, en primera instancia, mediante decisión del pasado 8 de septiembre. El artículo 27 del citado decreto prevé el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, se profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha consecuencia no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de la conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

Por consiguiente, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo y; iv) analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Contrastadas las exigencias descritas, fluye sin esfuerzo alguno que no existe responsabilidad por parte de la sancionada respecto al incumplimiento a lo dispuesto por el juez constitucional, toda vez que si bien a esta se le ordenó el «envío del segundo cuaderno del expediente» contentivo del proceso seguido por Martín Manuel Medina Pabón contra la Empresa Puertos de Colombia, lo cierto es que aquella manifestó, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, que « se dispuso buscar el referido proceso caja por caja en cada uno de los lugares donde se encuentran archivos de los diferentes juzgdo(sic), se organizó una brigada de búsqueda con un grupo de los empleados de la Dirección Seccional de Administración Judicial y todos los que laboramos en el Oficina Judicial, pero fue imposible conseguir el expediente que dio lugar a la tutela ».

A lo que agregó que se encuentra «ante la IMPOSIBILDAD de conseguir el expediente después de haber agotado todo(sic) las gestiones tendientes a materializar la orden impartida en el fallo de tutela». Conforme a lo manifestado es claro que la sancionada ha actuado en correspondencia con sus funciones y dentro de los procedimientos previamente establecidos a efectos de efectivizar dicho mandato, por lo que el incumplimiento a la orden impartida no es producto de una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, siendo oportuno resaltar que dadas las condiciones descritas bien puede procederse con la reconstrucción del expediente, siguiendo para ello el trámite consagrado en la ley.

Es por ello que el juez, sin desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse de manera expedita, no puede hacer efectiva la sanción por el incumplimiento de un fallo, descuidando la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa que le imponen el deber de valorar la situación de manera acuciosa, pues se trata de un ejercicio del poder disciplinario, por lo que debe propender porque se demuestre con suficiente claridad la negligencia e incuria de la persona obligada al cumplimiento del fallo, esto es, el ánimo de rebelarse contra la orden de tutela Por lo anterior, habrá de revocarse la sanción impuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA a la Jefe de la Oficina Judicial de Administración Judicial de Santa Marta, Dra. Luz María Sierra Romero, en decisión del ocho (8) de septiembre de 2015.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO. Devolver la actuación a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8