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ATL5128-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71991 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL5128-2017 Radicación n.° 71991 Acta n.° 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por GILBERTO HERNÁNDEZ CADENA, accionante dentro del presente trámite constitucional, dirigida a que se declare la nulidad de la sentencia CSJ STL5457-2017, proferida por esta corporación el 29 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el incidentante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Hernández Cadena promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por dichas autoridades judiciales. La solicitud de amparo fue negada en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia CSJ STC1812-2017 (folios 214 a 219 cuaderno primera instancia).

Al ser notificado de la decisión referida, el accionante la impugnó. Así mismo, manifestó que dos de los magistrados integrantes de la sala cognoscente del asunto en primer grado, se encontraban impedidos para resolverlo (folios 242 a 269 ibídem). Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2017, la Sala homóloga declaró infundado el impedimento presentado y concedió la impugnación ante esta colegiatura (folio 284 ibídem ).

Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó incidente de nulidad, mediante escrito legible a folios 5 a 8 del cuaderno de segunda instancia. Mediante sentencia CSJ STL5457-2017, de fecha 29 de marzo de 2017, esta Sala resolvió, en primer lugar, negar la solicitud de nulidad promovida por el accionante y, en segundo lugar, confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, el 15 de febrero de 2017 (folios 9 a 16 cuaderno principal).

Después de la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado por este cuerpo colegiado, el 29 de marzo de 2017, el tutelante instauró nueva solicitud de nulidad, esta vez dirigida a que se anulara la providencia mencionada, porque, en su criterio, había vulnerado los derechos fundamentales de las autoridades judiciales accionadas, al no haber estado precedida de traslado a las mismas, para que se pronunciaran sobre el incidente de nulidad inicialmente promovido (folios 1 a 11 cuaderno de asuntos varios en acción de tutela).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, se remitió la solicitud precedente a la Corte Constitucional, que para entonces detentaba la custodia del expediente, con el fin de que resolviera lo pertinente (folio 19 ibídem). Por su parte, la Corte Constitucional, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017, resolvió: VIGÉSIMO SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el expediente T-6.144.681 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, actuando como juez natural, decida sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Gilberto Hernández.

De conformidad con el anterior contexto, procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el tutelante, de conformidad con las siguientes: CONSIDERACIONES: Como se le indicó al actor en la decisión de fecha 29 de marzo de 2017, los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela, son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario por virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho.

Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Precisado lo anterior, es pertinente establecer que los incidentes de nulidad sustentados en causales distintas a las previamente enunciadas, están llamados a ser rechazados de plano, tal y como imperativamente lo advierte el artículo 135 del Código General del Proceso, que señala: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

De esta manera, al descender el contexto normativo citado, al caso bajo examen, la Sala observa que en la presente oportunidad el señor Gilberto Hernández Cadena manifiesta que en la sentencia CSJ STL5457-2017, de fecha 29 de marzo de 2017, esta corporación incurrió en una irregularidad procesal que se erige en causal de nulidad, consistente en que le resolvió el incidente de nulidad que presentó contra las actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Civil, sin haber dado previo traslado a dicha colegiatura y a las demás autoridades judiciales vinculadas a la tutela, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Se sigue de lo indicado, que el defecto invocado no se enmarca dentro de ninguna de las causales a las que se hizo previa referencia, circunstancia que impone el rechazo de plano del incidente de nulidad, en los términos del artículo 135 del Código General del Proceso, máxime cuando, siguiendo la lógica del incidentante, no sería él el afectado con la irregularidad en la que a su juicio incurrió esta corporación y, de contera, tampoco tendría legitimación en la causa para alegar el vicio presuntamente estructurado.

Con fundamento en los razonamientos explicados, se negará la nulidad solicitada y se ordenará el envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de fecha 29 de marzo de 2017. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad presentada por Gilberto Hernández Cadena, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado el 29 de marzo de 2017. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2