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ATL5126-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47828 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL5126-2017 Consulta a Incidente de Desacato n.º 47828 Acta extraordinaria n.º 79 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 12 de julio de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en el incidente de desacato promovido por YENNY LORENA OCAMPO RESTREPO, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato al Teniente WILSON ARTURO GUEVARA URREA, Jefe (e) del Área de Sanidad Caldas, con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

(Fls. 60-64). I.

ANTECEDENTES De conformidad con la documental aportada al trámite del incidente de desacato, se tiene que la señora YENNY LORENA OCAMPO RESTREPO, actuando como representante legal de la menor YYY, presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, trámite al que se ordenó vincular de manera oficiosa a la DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE SANIDAD DE CALDAS, CLÍNICA LA TOSCANA DE LA POLICÍA NACIONAL y MEINTEGRAL S.A.S., con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud de su hija, la cual le fue concedida mediante fallo del 22 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien dispuso: [ ] “ TERCERO: ORDENAR al Jefe del Área de Sanidad Caldas, Capitán Juan David Páez Jiménez, o quien haga sus veces, a prestar de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud que requiera la menor YYY para el tratamiento de la patología “masa paravertebral entre T1-T7”, aunque no se encuentren incluidos el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en la cantidad, especificaciones y periodicidad que determine el médico tratante”.

(Fl. 10). Determinación que tuvo sustento en el hecho de que a la fecha de emisión del fallo de tutela, a la paciente menor de edad el Área de Sanidad Caldas no le había autorizado todos los servicios médicos requeridos para su tratamiento, por lo que se le concedió el amparo tutelar. Por considerar la parte actora que el Jefe del Área de Sanidad de Caldas no había cumplido la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que después de la atención por especialistas y la intervención quirúrgica en el Hospital Central de la Policía en Bogotá, no se había dispuesto la cita de control postoperatorio con el Dr. Juan Pablo Luengas, servicio solicitado por el cirujano pediatra Rafael Roberto Peña Fernández, por lo que formuló INCIDENTE DE DESACATO.

La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, mediante auto de 8 de junio de 2017, y previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, consideró procedente requerir al Director de Sanidad de la Policía Nacional, Coronel Hugo Casa Velásquez, para que en su calidad de superior de la Directora del Área de Sanidad Caldas de la Policía Nacional, Capital Nancy Cardozo Díaz, hiciera ejecutar la sentencia de tutela, adoptando las medidas necesarias para lograr la materialización del amparo concedido; igualmente ordenó requerirla para que acreditara al despacho si le dio cumplimiento al mencionado fallo o el por qué no lo había hecho.

(Fls. 13-14) El Teniente Wilson Arturo Guevara Urrea, en su condición de Jefe Encargado del Área de Sanidad Caldas, respondió mediante oficio del 16 de junio del presente año el anterior requerimiento, informando las actuaciones realizadas a favor de la menor (Fls.18-23), de donde el Tribunal evidenció que no se había acatado la tutela, razón por la cual ordenó el 20 de junio de 2017 requerirlo como responsable del Área en ese momento, para que procediera a la ejecución inmediata del mandato judicial, pero guardó silencio.

(Fls 28-29). Por las circunstancias anteriores, el Juez constitucional consideró que no se habida acatado la sentencia de manera integral y ordenó ABRIR INCIDENTE DE DESACATO en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD –ÁREA CALDAS, y de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, en calidad de superior jerárquico de aquél, como responsables del cumplimiento de la orden impartida en dicho fallo, según auto del 28 de junio de 2017, dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

(Fl. 35). En respuesta a la providencia anterior, el Mayor General Oscar Atehortua Duque, Director, para ese entonces, de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó a la Sala de Decisión del Tribunal, mediante escrito radicado el 5 de julio siguiente, que se DESISTA del desacato, en consideración a que el Área de Sanidad de Caldas había ordenado todas las medidas necesarias para acreditar la prestación de los servicios médicos a la menor accionante, y adjuntó en apoyo de su petición el informe suscrito el 15 de junio por el Jefe de esa Área.

(Fls. 49-51) Posteriormente, según escrito visible a folios 43 y 44, fechado 5 de julio de 2017, el Teniente Wilson Arturo Guevara Urrea, ya identificado, manifestó a la Sala de conocimiento que para garantizar lo ordenado en la tutela, se le habían asignado a la hija de la accionante las citas pendientes en la Dirección de Sanidad de Bogotá, una de control, con el cirujano pediátrico para el 27 de junio; y, otra, por valoración de cirugía de tórax, para el 6 de julio con el Dr. Ricardo López Palacio, y que se le suministraron los respectivos tiquetes terrestre para su desplazamiento a esa ciudad.

(Fls.43-48) Consultada la incidentante señora YENNY LORENA OCAMPO, sobre los servicios médicos prestados por las accionadas, informó el 11 de julio de 2017, vía telefónica, que en efecto asistió con la menor el 27 de junio a la consulta de cirugía pediátrica en Bogotá, pero que el especialista tratante con quien se le programó la atención y el Dr. Juan Pablo Luengas, cirujano que le practicó la cirugía, coincidieron en que el control post operatorio “debía realizarlo el cirujano que la intervino y no otro especialista, tal y como se había ordenado inicialmente.

En ese orden, a la menor no se le realizó el control post operatorio; y respecto a la cita con especialista en cirugía de tórax fue cancelada por la misma razón, esto es, que los controles debe realizarlos el Dr. Juan Pablo Luengas, quien la operó”. (Fl. 59) Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, consideró que la incidentada no actuó acatando cabalmente la orden dada en el fallo de tutela, y en consecuencia resolvió imponer al Teniente Wilson Arturo Guevara Urrea, Jefe (e) del Área de Sanidad Caldas, sanción de arresto de tres (3) días, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, según consta en la providencia de 12 de julio de 2017.

(Fls. 60-64). Inconforme con esta decisión, el funcionario sancionado solicitó por escrito de 18 de julio de 2017, revocarla y/o dejarla sin efecto, teniendo en cuenta todas las acciones que de manera diligente y oportuna habían ordenado para dar cumplimiento al fallo, así como las circunstancias que habían dificultado la asignación de las ordenes de atención de control y de valoración; informa además que la accionante manifestó por escrito estar conforme con la nueva agenda programada para las citas médicas.

(Fls 69-83). II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer en grado de consulta el presente fallo que resuelve en primera instancia el incidente de desacato, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. De entrada debe decir la Corte que ninguna irregularidad se advierte en el trámite incidental, en punto a la notificación y traslado a la Dirección del Área de Sanidad Caldas, pues dicha diligencia se observa realizada en tiempo, de donde fluye diáfana la garantía de su derecho de defensa dentro del presente proceso constitucional, del cual hizo uso mediante acciones y peticiones que se reseñaron por el juez de instancia. El fundamento legal del desacato está consagrado en los artículos 27 y del citado Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece: "Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. ". “Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia..” En efecto, establecido que el  incidente de desacato  es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela, se puede concluir que su fin primordial es lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes.

Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional: “la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.

(T-652 de 2010). Así, una vez se logra verificar en el trámite del incidente de desacato que existe una omisión en el cumplimiento del fallo, la decisión del juez adquiere para quien incumple un carácter eminentemente coercitivo. Por esta razón, la normatividad ha previsto, respecto de dicha providencia, el grado jurisdiccional de la CONSULTA   ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. En el caso concreto bajo examen, se tiene que el presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó la accionante contra la Policía Nacional y la Dirección del Área de Sanidad Caldas, quien considera que el cumplimiento dado por la accionada ha sido ineficaz y no satisface las órdenes que le fueron dadas por el juez constitucional, en particular, el cumplimiento de la citas de control y valoración que requiere para continuar con el tratamiento de su menor hija.

El curso del incidente culminó mediante proveído calendado 12 de julio siguiente a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad previamente indicada, en razón de haber desacatado el fallo de tutela dictado el 22 de marzo de 2017. Para resolver, esta Sala evalúo las pruebas que obran en la copia del expediente del incidente de desacato y las diligencias efectuadas en orden al cumplimiento del fallo por parte de la entidad accionada, entre las cuales están las órdenes de servicio, la documental allegada con posterioridad a la providencia sancionatoria, la comunicación de la incidentante aceptando la programación de la citas por el área de Sanidad de Caldas, y la argumentación expuesta por el accionado, lo que permite a esta Corporación concluir que la orden de tutela se cumplió, aunque tardíamente, y que la vulneración del derecho a la salud cesó dentro del trámite del incidente, superándose el hecho que lo originó, lo que deja sin fundamento la imposición de las sanciones.

Por lo anterior, existe en consecuencia razón suficiente para el levantamiento de la sanción impuesta por desacato, ante la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR EXISTENCIA DE HECHO SUPERADO, lo que en todo caso no le impide a la accionante reclamar en caso de nuevo incumplimiento por parte de las accionadas de lo ordenado en el fallo tutelar. Así mismo, se dispondrá prevenir al Área de Sanidad Caldas de la Policía Nacional para que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar los hechos que motivaron la presentación de la demanda de tutela y el trámite del incidente de desacato, so pena de ser sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

De conformidad con estas consideraciones, se revocará la providencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Manizales, que impuso sanciones en el trámite del incidente de desacato. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR las sanciones impuestas al Teniente Wilson Arturo Guevara Urrea, Jefe (e) del Área de Sanidad Caldas, por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, de conformidad con las razones expuestas de manera precedente.

SEGUNDO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Devolver la actuación a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE MANIZALES, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11