Radicación n.° 73601 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL5124-2017 Radicación n.° 73601 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación presentada por la liquidadora de la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIBDÓ E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el 20 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela promovida en su contra por CARMELINA ABADÍA CÓRDOBA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al cumplimiento inmediato de las sentencias judiciales, al pago oportuno de salarios, a la subsistencia, a la vida digna, a la buena fe y a la solidaridad.
Manifestó, para respaldar su petición, que fue desplazada de su lugar natal por grupos al margen de la ley; que se trasladó a Quibdó con ocasión de dicho desplazamiento; que promovió una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Empresas Públicas de Quibdó S.A. E.S.P. y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la citada ciudad profirió fallo a su favor, el 3 de abril de 2009, en el que condenó a la demandada a pagarle acreencias laborales; que le solicitó a la sociedad vencida en juicio que cumpliera el proveído señalado, pese a lo cual, se sustrajo sistemáticamente de dicha obligación; que, para lograr el acatamiento de la decisión judicial que la benefició, le solicitó a «las entidades involucradas» que le expidieran copia de la misma, pero éstas, en lugar de lo pedido, le suministraron una reproducción de «[…] la Resolución donde se avizora el reconocimiento de unas acreencias laborales, no así de la sentencia».
Indicó que, con su proceder, la accionada le vulneró sus garantías superiores, transgresión que le resultaba particularmente gravosa debido a su avanzada edad (71 años) y a su precaria situación económica. Solicitó, a partir de los hechos enunciados, que se protegieran sus prerrogativas superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara a la entidad accionada i) que ejecutara todas las gestiones indispensables, tendientes a pagarle la totalidad de las acreencias laborales contenidas en la sentencia de fecha 3 de abril de 2009, proferida a su favor por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, ii) que le pagara la indemnización moratoria en razón de un día de salario por cada día de mora, por la falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía. Finalmente, solicitó que se protegiera su derecho fundamental de petición y que se ordenara a la entidad accionada y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, que le expidieran copia del proveído identificado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 6 de abril de 2017, en el que corrió traslado a la entidad Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. en liquidación y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Con el mismo fin, vinculó al Alcalde Municipal de Quibdó y a la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad. Durante el término de traslado concedido, contestó la acción constitucional la secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante escrito legible a folios 43 y 44. Manifestó que, en efecto, la tutelante había solicitado al citado despacho la expedición de copia de la sentencia proferida a su favor dentro del proceso ordinario 2007-00330.
Indicó que, sin embargo, el juzgado no tenía la custodia del expediente, como quiera que el mismo reposaba en la Oficina de Apoyo Judicial y precisó que le había informado sobre tal circunstancia a la peticionante, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2017. Refirió, además, que había enviado oficio a la citada dependencia, con el fin de que informara lo pertinente a la actora, pese a lo cual, había recibido « resultados negativos» a dicha petición. A su turno, el Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial se pronunció, mediante escrito visible a folios 49 y 50 del expediente.
Señaló que, si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó le había solicitado el desarchive del proceso ordinario laboral seguido por Carmelina Abadía Córdoba contra Empresas Públicas de Quibdó, radicado con número 2007-00330, no le había sido posible acceder a tal pedimento, pues, pese a que había realizado « ingentes esfuerzos» para localizar el expediente solicitado, había tenido que suspender la búsqueda debido a que el archivo había sido trasladado.
Así mismo, solicitó al Tribunal que se le concediera « un compás de espera» hasta el 5 de mayo de 2017, para encontrar el expediente y remitirlo al juzgado peticionante. La liquidadora y representante legal de las Empresas Públicas de Quibdó en liquidación, presentó memorial legible a folios 56 a 61 del expediente. Señaló, en primer término, que aunque la accionante había manifestado en el escrito originario de la tutela, que había sido desplazada por la violencia, no había revelado en qué época lo había sido, como tampoco había indicado si dicha especial situación de vulnerabilidad se encontraba vigente o la había superado al vincularse a su representada, durante el período comprendido entre el mes de agosto de 2004 y el mes de agosto de 2006.
Indicó, así mismo, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había determinado que las Empresas Públicas de Quibdó E.S.P se encontraba incursa en una de las causales previstas en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y, en tal virtud, había ordenado la toma de posesión con fines liquidatorios de la entidad, a través de la Resolución 000031 del 11 de enero de 2005.
Refirió que, durante la etapa de intervención, el ente de control había contratado una consultoría integral y había concluido, con fundamento en la misma, que la situación financiera de la entidad era crítica y que le era imposible pagar las deudas comerciales y operacionales a su cargo, de tal manera que carecía de activos para garantizar la adecuada prestación del servicio; que, ante tal hallazgo, la superintendencia había ordenado la liquidación forzosa administrativa de la entidad, mediante Resolución SSPD-2006130004055 del 24 de octubre de 2006.
Afirmó que, de acuerdo con dicho acto administrativo, se había iniciado el proceso de liquidación, el cual se regía por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el Decreto 2211 de 2004, modificado por el Decreto 2555 del 15 de julio de 2010. Indicó que, con apoyo en dichas disposiciones, se había emplazado a todas las personas que tuvieran reclamaciones ante la entidad en liquidación, con el fin de que presentaran las mismas durante el período comprendido entre el 7 de noviembre y el 7 de diciembre de 2006.
Adujo que la accionante se había presentado dentro de dicho lapso y había solicitado que se le reconocieran las acreencias laborales derivadas del vínculo contractual que había sostenido con la entidad en liquidación; que dicha reclamación le había sido negada inicialmente, mediante Resolución 027 del 11 de mayo de 2007, bajo el argumento de que « la reclamante no tuvo relación laboral con la E.P.Q. y además no se encontró probada tal obligación, ya que la empresa canceló todas las acreencias del año 2004 en Enero de 2005»; que, posteriormente la accionante había presentado la sentencia proferida a su favor por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, el 3 de abril de 2009 y, por consiguiente, la entidad había proferido la Resolución 030 del 8 de octubre de 2010, en la que había incluido las acreencias contenidas en la citada providencia judicial, en la masa de liquidación de la entidad.
Indicó que, no obstante, el pago de las citadas acreencias estaba sujeto a la disponibilidad de recursos y precisó que, en tal sentido, dada la carencia total de activos de su representada había sido imposible solventar la deuda contraída con la señora Abadía Córdoba. Finalmente, indicó que, de ordenarse el pago de las citadas sumas a la interesada, por vía de tutela, se la obligaría, en su condición de liquidadora, a transgredir la prelación de créditos y vulnerar los derechos de los demás acreedores (56 a 61).
Con el escrito referido, aportó la funcionaria copia de la Resolución 030 del 8 de octubre de 2010 y de una misiva calendada 3 de febrero de 2017, dirigida a la accionante, en la que le informó que su crédito se encontraba calificado y que le sería pagado en la medida en que la entidad tuviera recursos para cancelarlo (folios 81 a 84 y 89).
Surtido el trámite mencionado, la Sala cognoscente del asunto en primer grado profirió sentencia de fecha 20 de abril de 2017, en la que concedió la salvaguarda pedida y, como consecuencia de ello, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN a favor de la accionante señora CARMELINA ABADÍA CÓRDOBA y en contra de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, a cargo de la doctora LUZ HONEYDA MOSQUERA REYES, y de las EPQ en Liquidación, en cabeza de la doctora KAREN LIVE ARGUELLO MOYA, en su condición de Liquidadora y Representante Legal de la referida empresa o por quienes al momento de esta hagan sus veces.
SEGUNDO: ORDENAR a la doctora LUZ HONEYDA MOSQUERA REYES, o a quien al momento haga sus veces que en un plazo máximo que no supere el 5 de mayo próximo ubique el proceso que se le requiere y lo remita al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, quien deberá dentro del término de las 48 horas siguientes al recibo del expediente responder de manera concreta y de fondo lo pedido por la señora CARMELINA ABADÍA CÓRDOBA.
TERCERO: ORDENAR a la doctora KAREN LIVE ARGÜELLO MOYA, en su condición de Liquidadora y Representante Legal de las EPQ en Liquidación, que, dentro del término de las 48 horas siguientes respondan de manera concreta y de fondo lo pedido por la señora CARMELINA ABADÍA CÓRDOBA […]
CUARTO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, la vida digna, la integridad personal y a la salud de la señora CARMELINA ABADÍA CÓRDOBA como persona de la tercera edad y desplazada por la violencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: ORDENAR a la doctora KAREN LIVE ARGÜELLO MOYA, en su condición de Liquidadora y Representante Legal de la referida empresa, que proceda dentro del término de las 48 horas contadas a partir del recibo de la correspondiente comunicación a establecer una orden de prelación, dentro de cada categoría de crédito, y otorgarle prelación a la accionante dentro de su respectiva categoría, sin desconocer el de otros que puede (sic) llegan (sic) a tener mayor prelación, con el fin de darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. 42 del 3 de abril de 2009 emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en consonancia con la Resolución No. 030 de octubre 8 de 2010, a través de la cual se aceptó a cargo de la masa de la liquidación el mencionado crédito, sopena (sic) de incurrir en desacato sancionable en los término de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, quedando obligada a informar a esta entidad su cumplimiento.
SEXTO: Desvincular de esta tutela al Municipio de Quibdó, el cual fue vinculado por error de formato a esta acción […] IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la liquidadora de la entidad Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. en liquidación, impugnó el numeral cuarto de la misma, mediante escrito legible a folios 112 y 113 del expediente.
Manifestó que la dependencia a su cargo había reconocido, oportunamente, que le adeudaba a la accionante determinadas acreencias laborales, en virtud de la sentencia judicial proferida a su favor por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. Refirió que, sin embargo, su representada carecía totalmente de activos que le permitieran sufragar cualquier tipo de obligación, e indicó que las leyes colombianas tenían disposiciones propias de los procesos concursales, que no podían ser desconocidas por los jueces de tutela, pues, de lo contrario, se ocasionaba un «descalabro administrativo y financiero».
Finalmente, pidió que se tuvieran en cuenta las razones que había expresado en el escrito de contestación de la acción constitucional y que se revocara íntegramente el fallo recurrido. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está establecida para que toda persona pueda acudir ante los jueces cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por las autoridades públicas o, en ciertos casos, por los particulares, para obtener, a través de un trámite preferente y sumario, una orden judicial que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha señalado que la sumariedad que rige la acción de tutela, no implica que su trámite escape de las garantías procesales que rigen todo proceso judicial, al tiempo que ha destacado la necesidad de que las partes e intervinientes y terceros interesados en el trámite constitucional sean debidamente notificados y tengan la posibilidad de ejercer, en forma adecuada, el derecho de defensa y contradicción que legal y constitucionalmente les asiste.
Pues bien, después de analizarse el caso sometido a criterio de esta Sala, a la luz de los derroteros fijados, se observa que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó admitió la acción de tutela que fue sometida a su criterio y la notificó a la liquidadora de las Empresas Públicas de Quibdó en liquidación, sin hacer lo propio con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pese a que el citado ente de vigilancia y control ostentaba la calidad de directo interesado en las resultas del mecanismo tuitivo, dado que había ordenado la liquidación forzosa de la accionada y se encontraba realizando un seguimiento al proceso de liquidación forzosa ordenado, de conformidad con las facultades previstas en los artículos 79 y 123 de la Ley 142 de 1994.
Por consiguiente, es evidente que, en el presente asunto, la corporación que fungió como juez constitucional de primera instancia pasó por alto las garantías mínimas procesales que, según lo analizado en precedencia, debían observarse en el trámite de la tutela, ante lo cual debe esa Sala declarar la nulidad de lo actuado por el a quo, a partir del fallo de fecha 20 de abril de 2017, inclusive, para, en su lugar, ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que rehaga la actuación viciada, previa integración del contradictorio con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, dentro del presente trámite constitucional, a partir del fallo de fecha 20 de abril de 2017, inclusive.
SEGUNDO: Ordenar a la citada corporación que rehaga la actuación viciada, previa integración del contradictorio con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11