Radicado n.° 104965 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL512-2024 Radicado n.° 104965 Acta 4 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de nulidad que ANA GABRIELA SÁNCHEZ DEL TORO interpone en el trámite de la acción de tutela que promovió contra GREGORIO ANTONIO SÁNCHEZ PINEDA, SILVIA DE LOS DOLORES PINEDA DE SÁNCHEZ y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud, seguridad social, vida y vivienda digna. Como medida para restablecerlos, solicitó que se le ordenara a Gregorio Antonio Sánchez Pineda y a Silvia de los Dolores Pineda de Sánchez pagarle la pensión de vejez de forma transitoria hasta tanto el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería emitiera una sentencia en el proceso ordinario laboral que promovió con el mismo fin.
En primera instancia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que existía otra vía judicial para lograr el reconocimiento de la pensión y agregó que la acción de tutela no procede como un mecanismo para conocer y resolver controversias de tipo económico.
Mediante auto CSJ ATL1631-2023 de 15 de noviembre de 2023, esta Sala declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron en el trámite constitucional, a partir del auto admisorio de 2 de octubre de 2023, inclusive, y remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Montería para que repartiera la acción constitucional entre los jueces municipales.
En esta ocasión, mediante escrito de 15 de enero de 2024, la accionante solicita que se declare la nulidad del auto de 15 de noviembre de 2023, toda vez que con el oficio de notificación se adjuntó la providencia equivocada -CSL STL1759-2023-, razón por la cual no ha conocido la decisión que se emitió en su caso. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela.
Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
En el presente asunto, Ana Gabriela Sánchez del Toro solicita que se declare la nulidad de la providencia de 15 de noviembre de 2023, de conformidad con lo previsto en el numeral 8.° de la disposición transcrita y el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, pues aduce que no se le notificó en debida forma. Al respecto, se precisa que el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a esta garantía fundamental.
Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Con dicha precisión, es oportuno señalar que al verificar las actuaciones del trámite constitucional, se evidencia que le asiste razón a la solicitante en su afirmación, pues, en efecto, por medio de oficio n.° 72309 que se notificó a los correos electrónicos mbracho.a@outlook.com y perezmayra1212@gmail.com de 19 de diciembre de 2023, se adjuntó la sentencia CSJ STL1759-2023, que se profirió en otra acción de tutela, y no la que realmente correspondía a este trámite, esto es, la providencia CSJ ATL1631-2023.
Por tanto, es evidente que en este caso se configuró la causal de nulidad por indebida notificación que la solicitante invoca, de modo que se dejará sin efecto el acto de notificación que se efectuó mediante oficio n.° 72309 de 19 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que rehaga dicho procedimiento y notifique en debida forma la providencia CSJ ATL1631-2023 de 15 de noviembre de 2023.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto de notificación que se efectuó en el presente trámite sumario por medio de oficio n.° 72309 de 19 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de la Sala que notifique en debida forma la providencia CSJ ATL1631-2023 de 15 de noviembre de 2023.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00