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ATL512-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83695 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL512-2019 Radicación n.° 83695 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso LILIANA ANDREA ARIZA ECHEVERRY contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES LILIANA ANDREA ARIZA ECHEVERRY instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la promotora adelantó proceso ejecutivo contra Tatiana Alicia Proaño Trujillo, Financial Investments Group TM S.A.S., el Grupo Home S.A.S. y Nayarith Correa Chacón, a fin de obtener el recaudo de los dineros entregados por concepto de los contratos de prestación de servicios inmobiliarios suscritos el 11 de mayo y el 25 de julio de 2016, junto con sus intereses moratorios, daños y perjuicios.

Explicó que la causa de dicho cobro, obedeció a que celebró tres contratos con los convocados, el primero, el 11 de mayo de 2016 por $25.000.000 cuyo objeto era hacer una intermediación para la compra del remate del apartamento identificado con matrícula inmobiliaria 50S-9566719, a través de los cuales, los entonces ejecutados se comprometieron « a la compra y postura en la diligencia de remate y que tendrá una finalización de cuatro (4) a seis (6) meses (…), término que se cumplió y no se logró la compraventa por remate del referido inmueble ».

Agregó que el segundo negocio se suscribió el 25 de julio de 2016 por valor de $80.000.000, con la finalidad de « hacer una intermediación para compra del remate del inmueble ubicado en Villa Alsacia (…) donde se compromete a la compra y postura en la diligencia de remate y que tendrá una finalización de cuatro (4) a seis (6) meses (…), término que se cumplió y no se logró la compraventa por remate del referido inmueble » y un tercer contrato que se firmó el 10 de octubre de 2017 con Nayarith Correa Chacón, en calidad de representante legal de Grupo Home S.A.S. por $105.000.000, y se denominó « garantía sin tenencia ».

Relató que el asunto se adelantó ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en proveído de 28 de julio de 2018 negó el mandamiento de pago, tras considerar que los documentos aportados no reúnen los requisitos que prestan mérito ejecutivo, por cuanto la exigibilidad de las acreencias reclamadas no fue expresa, clara y exigible.

Además, que el allegado contrato de garantía sin tenencia, no guardó relación con los de prestación de servicios inmobiliarios. Narró que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en fallo de 26 de septiembre de 2018, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó que las autoridades judiciales no realizaron un análisis de fondo al asunto, por cuanto los documentos aportados cumplen los requisitos estipulados en el artículo 422 del Código General del Proceso, pues en ellos « se dio un plazo perentorio de cuatro a seis meses y lo contratado no se cumplió estrictamente durante ese término».

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que el 26 de septiembre de 2018 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que al proceso objeto de cuestionamiento se le dio el trámite correspondiente en derecho, en aplicación a los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, sin encontrar título ejecutivo idóneo que sustentara en debida forma la acción emprendida por la demandante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 13 de febrero de 2019, denegó el amparo solicitado al considerar que la inconformidad de la petente con la decisión censurada no es suficiente para permitir la injerencia de esta vía ius fundamental, reservada para eventos de manifiesto desafuero judicial, no configurados en el litigio auscultado, pues el proveído reprochado fue el producto del estudio realizado por el juzgador al acervo demostrativo aportado a las diligencias y de la observancia de las normas jurídicas respectivas y la jurisprudencia pertinente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que el a quo constitucional no solicitó al juzgado de origen el expediente ejecutivo objeto de cuestionamiento, para realizar su valoración integral. Aduce que no aplicó la presunción de veracidad frente a los hechos de la demanda, por cuanto los convocados a juicio no contestaron el escrito de tutela y reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

De este modo, y como quiera que en el proceso ejecutivo que originó la presente acción actuó Tatiana Alicia Proaño, en calidad de demandada se advierte la necesidad de vincularla y notificarla de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, advierte la Sala que la parte mencionada, no fue debidamente informada del escrito de demanda de tutela, toda vez que al revisar la guía de envío no. TL002987272CO de la Empresa Servicios Postales Nacionales 472, se evidencia que el oficio no. 11716 de 11 de febrero de 2019, por medio del cual la Secretaría de la Sala de Casación Civil pretendió comunicar a Proaño Trujillo la admisión del resguardo, fue entregado el 14 de febrero de 2019, esto es, con posterioridad al fallo proferido por el a quo constitucional -13 de febrero de 2019 -situación que evidentemente le impidió ejercer su defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 13 de febrero de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique a las partes dentro del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 13 de febrero de 2019, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2