CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83889 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL511-2019 Radicación n.º 83889 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso ÉDGAR ALBERTO CHACÓN COMBARIZA contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES ÉDGAR ALBERTO CHACÓN COMBARIZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PETICIÓN presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que mediante Acuerdo CSJNS17-395 de 4 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dio apertura al concurso de méritos para proveer las vacantes de los empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, convocatoria a la que el hoy tutelante se inscribió en el cargo de técnico en sistemas de Tribunales.
Narró que fue rechazado por no acreditar los requisitos mínimos establecidos, lo cual –afirmó- no coincide con la realidad, en la medida que cuenta con más de una año de experiencia. Agregó que pidió la revisión de documentos, sin obtener respuesta alguna. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de su derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas proferir respuesta en la que se le incluya en la lista de admitidos al concurso de méritos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Norte de Santander admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante fallo de 11 de febrero de 2019, denegó el amparo constitucional al considerar que la discusión planteada escapa de la competencia de los jueces constitucionales, por cuanto lo pretendido por el actor no es otra cosa más que desplazar al juez natural que debe verificar la legalidad del acto administrativo, para lograr por vía de tutela, ser admitido en un concurso de méritos, pese a que existe una decisión en firme emitida por la autoridad que dio apertura a la respectiva convocatoria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual señala que cumple con la experiencia exigida en el concurso de mérito y, por tanto, debe ser admitido en dicha convocatoria. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.
Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- definió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2016 por el Decreto 1983 de 2017, que en lo pertinente dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…).
En este sentido, advierte la Sala que en este caso se transgredieron las reglas del reparto por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, dado que no tuvo en cuenta que el convocante formuló el amparo constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, razón por la cual el presente asunto debió ser dirimido en primera instancia por esta Corporación, situación que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 5 de febrero de 2019, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 5 de febrero de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 4