República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL5092-2016 Radicación n° 67911 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a resolver las impugnaciones interpuestas por los apoderados judiciales de LUZ MARINA BARRIGA COMBARIZA y la UGPP, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de julio de 2016, dentro de la demanda de tutela que instauró la primera de los mencionados contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, COLFONDOS S.A., COLPENSIONES, UGPP, BOGOTÁ D.C., la cual se hizo extensiva al FONCEP y a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo. Indicó que nació el 29 de diciembre de 1954, que el 20 de enero 1999 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos S.A., pero tal ente no realizó con las entidades previsionales correspondientes la emisión del Bono Pensional Tipo A, Modalidad 2, al que tiene derecho.
Expuso que el 10 de febrero de 2012 elevó por primera vez la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero fue rechazada el 15 de junio siguiente, luego de aducir que el bono pensional se encuentra en estado de liquidación provisional, siendo necesario su emisión para completar el capital en la cuenta de ahorro individual; el 3 de julio posterior, también le contestó que para acceder a una pensión anticipada, el bono pensional debe venderse antes de la fecha de su redención normal, que para su caso sería la fecha del cumplimiento de los 60 años de edad, evento en el cual su pensión ascendería a $840.000.
El 29 de agosto de 2012, informó que no accedería a la pensión anticipada y solicitó que se realizara el cálculo actuarial para pensionarse en julio de 2013, ante lo cual el 31 de mayo de 2013 se le comunicó que la mesada pensional ascendería a $1.795.000 a partir de junio de 2013, razón por la cual el 18 de junio posterior, nuevamente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión. Sostuvo que tras la solicitud elevada el 9 de septiembre de 2013 por el Ministerio de Hacienda respecto de su solicitud de emisión de los bonos pensionales tipo A, a Bogotá D.C. y a Caprecom, solo esta última entidad procedió a liquidarlo, lo que motivó que el 23 de enero de 2014, Colfondos negara por segunda vez la prestación solicitada.
Afirmó que la fecha de redención normal del bono pensional fue el 29 de diciembre de 2014, la cual no ha sido posible pese a las múltiples oportunidades en que ha solicitado su liquidación; destacó que Colfondos ha solicitado en tres oportunidades la emisión del mismo al Ministerio de Hacienda, pero en igual número ha sido cancelado el trámite «ya que no ha podido entender y solucionar los errores que arroja la historia laboral de la afiliada en el sistema y ha registrado tiempos a cargo de entidades que no obran como cuotapartistas del Bono Pensional».
Destacó que «en diferentes acciones de tutela e incidentes de desacato, los cuotapartistas del Bono Pensional han coincidido en afirmar que la AFP COLFONDOS ha sido negligente y descuidada en la solicitud de emisión del Bono Pensional (…) pues ha registrado en el sistema datos y contribuyentes de forma equivocada tal y como sucede con los tiempos laborados por la afiliada en el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, por los cuales responde CAPRECOM», al punto que no existe en el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda ninguna solicitud de emisión del Bono Pensional por Colfondos a favor de la actora, por lo que el mismo se encuentra en estado de liquidación provisional.
Esgrimió que el 19 de enero de 2016, le explicó a Colfondos las inconsistencias presentadas, por lo que el 5 de febrero siguiente dicha entidad le informó que su Bono Pensional no ha sido corregido ni cargado correctamente, razón por la cual el estudio pensional se encuentra suspendido. Informó que el 10 de mayo de 2016 Colfondos le comunicó que vinculó a la UGPP como entidad responsable de indicar el cálculo actuarial y que se debe hacer responsable de los tiempos laborados en Inravisión; agregó que es una persona de la tercera edad, sin posibilidad de acceso al mercado laboral, con requisitos cumplidos para acceder al derecho pensional reclamado, sin que tampoco se le haya otorgado la pensión provisional.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que «de manera conjunta o separadamente, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realicen todas las gestiones administrativas que estén a su cargo para la correcta emisión del Bono Pensional Tipo A» al que tiene derecho y que se mantiene en liquidación provisional.
Así mismo, pidió: Que se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., que cumpla la obligación de solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional de la señora LUZ MARINA BARRIGA COMBARIZA. Que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Oficina de Bonos Pensionales, que una vez la AFP Colfondos solicite la emisión del bono pensional, esta oficina liquide, emita y pague el Bono Pensional Tipo A, Modalidad 2, al que tiene derecho LUZ MARINA BARRIGA COMBARIZA.
Que se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., que una vez se emita, liquide y pague el bono pensional de la señora LUZ MARINA BARRIGA COMBARIZA, proceda al estudio y reconocimiento de la pensión de vejez a que tiene derecho la afiliada con requisitos cumplidos para pensión. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 del Decreto 656 de 1995, se ordene inmediatamente a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a pagar a la señora LUZ MARINA BARRIGA COMBARIZA una pensión provisional con cargo a sus propios recursos como AFP, como consecuencia de la falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones respecto a la liquidación, emisión y pago del bono pensional de la accionante que le permitiera acceder a tiempo al reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de junio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó al FONCEP y a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y dispuso la notificación de las partes y terceros interesados para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, Colfondos afirmó que no ha vulnerado derecho alguno; precisó que ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por la actora, que a la fecha el tiempo certificado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión Ltda. en liquidación no está asumido por la Nación; que acorde a lo informado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el 15 de marzo de 2016 solicitó a la UGPP la actualización del cálculo actuarial, la cual reiteró el pasado 28 de junio.
Aclaró que no es emisor de bonos pensionales, que ha gestionado la reconstrucción de la historia laboral con destino al bono pensional y adelantar la solicitud de emisión y pago ante las entidades que participan en el mismo, pero este no ha podido ser emitido porque los obligados «no han reconocido sus cupones»; corolario de lo anterior, indicó que «hasta tanto se reconozca y pague el bono pensional por parte de los cuotapartistas, no podrá efectuarse el estudio de la pensión de vejez ya sea por capital o por garantía de pensión mínima».
Bogotá D.C., informó que dio traslado por competencia al Foncep. A su turno, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que con anterioridad la accionante acudió en dos ocasiones a este mecanismo constitucional; también solicitó vincular al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, toda vez que certificó el tiempo de vinculación de la actora con Inravisión y lo reportó en el cálculo actuarial para el mes de enero de 2016.
Sin embargo, aclaró que aquella Cartera «cometió el error de efectuar el Cálculo Actuarial, por INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN; y, la AFP COLFONDOS cometió el error de solicitar la Liquidación Provisional ingresando a INRAVISIÓN como responsable de la cuota parte que NO corresponde al Cálculo Actuarial del MINTIC, Cuota Parte que de acuerdo con la Certificación de Información Laboral FORMATO 1 expedida por MINTIC, le corresponde asumir a la NACIÓN»..
La UGPP solicitó la desvinculación pues la actora no tiene expediente pensional en esa entidad, ni tampoco le ha elevado solicitudes que se encuentren pendientes por resolver; que lo pretendido a través de esta acción es competencia de Colfondos y del Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales. Colpensiones aseguró que por oficio de 30 de noviembre de 2015, dio respuesta a la petición elevada por la accionante.
Finalmente, Caprecom sostuvo que su administración pensional culminó el 30 de septiembre de 2014 y que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 653 y 1440 de 2014, los expedientes fueron entregados a la UGPP; por tal motivo existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 6 de julio de 2016, concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social; estimó que la desde febrero de 2012 la actora ha elevado diversas peticiones para el reconocimiento pensional, lo que demuestra que no busca omitir el trámite administrativo; que la UGPP ha dilatado en forma injustificada la decisión final de una persona de 61 años de edad.
Estableció que Colfondos no ha faltado a sus deberes y obligaciones, toda vez que ha tramitado en 3 oportunidad la solicitud de bono pensional, y a aunque a la fecha no ha presentado una nueva petición, consideró que la emisión, expedición y liquidación del referido bono pensional «se encuentra detenida por la UGPP, al no atender los requerimientos efectuados por Colfondos S.A.».
Al efecto, concluyó que «en el expediente se demostró que la administradora en pensiones del régimen de ahorro individual no ha faltado a sus deberes y obligaciones pues, hasta la fecha, realizó todos los pasos tendientes a lograr la emisión y redención del Bono Pensional pero que se no ha podido consumar porque la UGPP como la entidad que tiene la custodia y administración de los expedientes pensionales de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM -en calidad de patrono- no ha revisado e incluido en el cálculo actuarial a la señora Barriga Combariza o si quiera indicado la entidad responsable del pago de la cuota parte del Bono Pensional Tipo “A”, de acuerdo al tiempo certificado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión Ltda. en liquidación»; en ese orden, concedió el amparo, debido a la marcada pasividad y falta de diligencia de la UGPP para continuar el trámite de emisión y liquidación del bono correspondiente.
En tal sentido, ordenó al Director Jurídico de la UGPP que en el término de 3 días siguientes a la notificación de esa decisión, «revise el cálculo actuarial de CAPRECOM y proceda, si así lo considera, a incluir a la accionante en el mencionado cálculo o, de lo contrario, indicar por escrito cuál es la entidad responsable del pago de la cuota parte a cargo del empleador Instituto Nacional de Radio y Televisión Ltda, cualquiera sea la decisión deberá notificarla dentro del mismo término al representante legal de Colfondos S.A., o quien haga sus veces».
De otra parte, estimó que en caso de presentarse errores en la expedición del bono pensional, concedió el término de 5 días hábiles a Colfondos para «adelantar los trámites pertinentes para su consolidación efectiva, sin imponer cargas administrativas a la accionante» y «culminado el trámite anterior, Colfondos S.A. deberá resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez en el término de 5 días hábiles».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la UGPP impugnó, pero no motivó su inconformidad con la decisión (fl. 319 a 321); la parte actora hizo lo propio y, en tal sentido, solicitó adicionar la decisión a efecto de que se ordene a Colfondos pagar una pensión provisional con cargo a sus recursos propios como AFP, ante la falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones; de otra parte, disponer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que una vez le soliciten el bono pensional, su Oficina de Bonos Pensionales liquide, emite y pague el mismo, para hacer efectivo el reconocimiento pensional a que tiene derecho.
La UGPP solicitó al Tribunal declarar la nulidad de lo actuado, comoquiera que no vinculó al trámite al MINTIC, sin embargo, dicha Corporación por proveído de 18 de junio de 2016, adujo que «deberá rechazarse dicha petición toda vez que ésta Corporación no es la competente para declarar la nulidad de sus propias decisiones». IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de tal suerte que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, se configura una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En ese orden, advierte la Sala dado que las pretensiones de la accionante van encaminadas a que se realicen todas las gestiones administrativas pertinentes para la correcta emisión del Bono Pensional Tipo A y, de contera, ordenar que se liquide y pague el mismo, para consecuencialmente obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; resulta claro que para alcanzar lo pretendido debió vincularse a La Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, pues tal como lo precisó la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien por demás en su respuesta a esta acción solicitó su integración a la litis, dicha Cartera certificó el tiempo de vinculación de la actora con Inravisión y lo reportó en el cálculo actuarial para el mes de enero de 2016, que por demás es el que echó de menos el Tribunal en su decisión, aclarándose que acorde a lo informado por la citada Oficina, el MINTIC «cometió el error de efectuar el Cálculo Actuarial, por INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN; y, la AFP COLFONDOS cometió el error de solicitar la Liquidación Provisional ingresando a INRAVISIÓN como responsable de la cuota parte que NO corresponde al Cálculo Actuarial del MINTIC, Cuota Parte que de acuerdo con la Certificación de Información Laboral FORMATO 1 expedida por MINTIC, le corresponde asumir a la NACIÓN»; así las cosas, era menester informar la existencia del presente asunto a dicha entidad para salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de vinculación ni notificación de la presente acción de tutela a a La Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 24 de junio de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, incluida la mencionada entidad, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
En ese orden, se declarará la nulidad de todo lo actuado, conforme a lo visto, recordándose al Tribunal que bien pudo acceder a ello, conforme a lo solicitado por la UGPP con posterioridad al fallo, pues tal petición no se dirigía a revocar o reformar su propia decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 24 de junio de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14